LEY Nº 28494

(Publicado el 14-04-2005)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

El Congreso de la República

 

ha dado la Ley siguiente:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY DE CONCILIACIÓN FISCAL EN ASUNTOS DE DERECHO DE FAMILIA

 

Artículo 1º.- Modifica el artículo 96-Aº de la Ley Orgánica del Ministerio Público

Modificase el artículo 96-Aº de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo Nº 052, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 96-Aº.- Son atribuciones del Fiscal provincial de Familia:           

 

1. Intervenir como parte, presentando los recursos im­pugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de sepa­ración de cuerpos y de divorcio.

2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflic­to, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, ré­gimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad.

No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

El Acta de Conciliación Fiscal constituye título de eje­cución, cuando se logre el acuerdo entre las partes.

4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia familiar."

 

Artículo 2º.- Adiciona inciso j) al artículo 144º del Código de los Niños y Adolescentes

Adiciónase el inciso j) al artículo 144º del Código de los Niños y Adolescentes, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 144º.- Competencia

Compete al Fiscal de Familia:

 

j) Actuar como Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos no dispo­nibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal."

 

Artículo 3º.- Modifica el artículo 713º del Código Pro­cesal Civil

Modifícase el artículo 713º del Código Procesal Civil, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 713º.- Títulos de ejecución

Son títulos de ejecución:

 

1. Las resoluciones judiciales firmes;

2. Los laudos arbitrales firmes;

3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y

4. Los que la ley señale.

 

Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo."

 

Artículo 4º.- Registro de Actas de Conciliación Fis­cal

El Acta de Conciliación Fiscal, suscrita por las partes ante el Fiscal de Familia, constituye título de ejecución. El Ministerio Público abrirá un Registro de Actas de Concilia­ción Fiscal. Expedirá las copias certificadas que soliciten las partes.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.- Entrada en vigencia

La presente norma entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

 

SEGUNDA.- Normas complementarias

El Ministerio Público dictará las directivas y normas com­plementarias para la aplicación de la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco.

 

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

 

JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ

Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.

 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

 

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros