LEY
Nº 28494
(Publicado
el 14-04-2005)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY
DE CONCILIACIÓN FISCAL EN ASUNTOS DE DERECHO DE FAMILIA
Artículo 1º.- Modifica
el artículo 96-Aº de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Modificase el artículo
96-Aº de la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto
Legislativo Nº 052, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 96-Aº.-
Son atribuciones del Fiscal provincial de Familia:
1. Intervenir como
parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas
pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de
cuerpos y de divorcio.
2. Intervenir como
Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos
en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.
3. Intervenir, a
solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar
acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto,
siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos,
tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad.
No se podrá propiciar
acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que
tengan connotación penal.
El Acta de Conciliación
Fiscal constituye título de ejecución, cuando se logre el acuerdo entre las
partes.
4. Intervenir en todos
los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que
establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia
familiar."
Artículo 2º.- Adiciona
inciso j) al artículo 144º del Código de los Niños y Adolescentes
Adiciónase el inciso
j) al artículo 144º del Código de los Niños y Adolescentes, el mismo que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 144º.-
Competencia
Compete al Fiscal de
Familia:
j) Actuar como
Conciliador del conflicto en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre
las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre y cuando no se
hubiere iniciado proceso judicial. No podrá propiciar acuerdos sobre derechos
no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación
penal."
Artículo 3º.- Modifica
el artículo 713º del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo
713º del Código Procesal Civil, el mismo que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 713º.-
Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones
judiciales firmes;
2. Los laudos
arbitrales firmes;
3. Las Actas de
Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido
de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo."
Artículo 4º.- Registro
de Actas de Conciliación Fiscal
El Acta de Conciliación
Fiscal, suscrita por las partes ante el Fiscal de Familia, constituye título de
ejecución. El Ministerio Público abrirá un Registro de Actas de Conciliación
Fiscal. Expedirá las copias certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- Entrada en
vigencia
La presente norma
entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
SEGUNDA.- Normas
complementarias
El Ministerio Público
dictará las directivas y normas complementarias para la aplicación de la
presente Ley.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los
dieciocho días del mes de marzo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso
de la República
JUDITH DE LA MATA FERNÁNDEZ
Segunda Vicepresidenta
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo
de Ministros