LEY
Nº 28481
(Publicado
el 31-03-2005)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley
siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley
siguiente:
LEY
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY Nº
28274 "LEY DE INCENTIVOS PARA LA INTEGRACIÓN Y CONFORMACIÓN DE
REGIONES", MODIFICADA POR LEY Nº 28465
Artículo 1º.- Objeto
de la Ley
La presente Ley tiene
por objeto modificar el artículo 16º y la Primera Disposición Transitoria de
la Ley Nº 28274 "Ley de Incentivos para la Integración y Conformación
de Regiones", modificada por Ley Nº 28465, conforme al texto siguiente:
"Artículo 16º.-
Iniciativas para la conformación de Regiones
16.1 Podrán presentar
propuestas de conformación de Regiones para ser aprobadas mediante referéndum
por las poblaciones involucradas:
a) Los Presidentes de
los Gobiernos Regionales involucrados, con el acuerdo de los respectivos
Consejos Regionales y concertados en el Consejo de Coordinación Regional.
b) Los partidos políticos
nacionales o movimientos regionales debidamente inscritos, respaldados por
el diez por ciento (10%) de los ciudadanos de cada uno de los departamentos a
integrarse, mediante firmas debidamente verificadas por la Oficina Nacional de
Procesos Electorales (ONPE).
c) El diez por ciento
(10%) de los ciudadanos de cada uno de los departamentos a integrarse,
mediante firmas debidamente verificadas por la Oficina Nacional de Procesos
Electorales (ONPE).
16.2 De no ser aprobada
la conformación de Regiones en el referéndum, no procede una nueva
presentación de iniciativa para la misma consulta, sino hasta después de
cuatro (4) años.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Presentación
de Expediente Técnico para referéndum del 2005
Sólo para el caso del
referéndum para la conformación de regiones del año 2005, al que se refiere
el artículo 15º inciso arde la presente Ley, la presentación del Expediente
Técnico desarrollado en el artículo 19º de la referida ley se efectuará
hasta el 30 de abril de 2005.
El Consejo Nacional de
Descentralización, conforme a lo establecido en el artículo 19º numeral 19.2
de la presente Ley, emitirá el informe aprobatorio o desaprobatorio, incluido
el plazo para la notificación de los requisitos no cumplidos, su subsanación y
la comunicación a la Presidencia del Consejo de Ministros, a más tardar el 20
de mayo del mismo año.
La Presidencia del
Consejo de Ministros, conforme lo dispuesto por el artículo 19º inciso 19.3,
tiene como plazo máximo para la emisión de las resoluciones aprobatorios que
serán remitidas al Jurado Nacional de Elecciones, el 27 de mayo de 2005.
El Jurado Nacional de
Elecciones convocará a referéndum para la conformación de regiones del año
2005, hasta el 1 de junio del mismo año."
Artículo 2º.-
Norma derogatoria
Derógase o déjase sin
efecto toda norma o disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 3º.-
Vigencia de la Ley
La presente Ley, entra
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Comuníquese al señor
Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés
días del mes de marzo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso
de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y
cumpla.
Dado en la Casa de
Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente
Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo
de Ministros