LEY Nº 28481

(Publicado el 31-03-2005)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

El Congreso de la República

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 16º Y LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY Nº 28274 "LEY DE INCENTIVOS PARA LA INTEGRACIÓN Y CONFORMACIÓN DE REGIONES", MODIFICADA POR LEY Nº 28465

 

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo 16º y la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28274 "Ley de Incentivos para la Integración y Con­formación de Regiones", modificada por Ley Nº 28465, conforme al texto siguiente:

 

"Artículo 16º.- Iniciativas para la conformación de Regiones

 

16.1 Podrán presentar propuestas de conformación de Regiones para ser aprobadas mediante refe­réndum por las poblaciones involucradas:

 

a) Los Presidentes de los Gobiernos Regiona­les involucrados, con el acuerdo de los res­pectivos Consejos Regionales y concerta­dos en el Consejo de Coordinación Regional.

b) Los partidos políticos nacionales o movimien­tos regionales debidamente inscritos, respal­dados por el diez por ciento (10%) de los ciudadanos de cada uno de los departamen­tos a integrarse, mediante firmas debidamen­te verificadas por la Oficina Nacional de Pro­cesos Electorales (ONPE).

c) El diez por ciento (10%) de los ciudadanos de cada uno de los departamentos a inte­grarse, mediante firmas debidamente verifi­cadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

 

16.2 De no ser aprobada la conformación de Regio­nes en el referéndum, no procede una nueva presentación de iniciativa para la misma consul­ta, sino hasta después de cuatro (4) años.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Presentación de Expediente Técnico para referéndum del 2005

Sólo para el caso del referéndum para la conforma­ción de regiones del año 2005, al que se refiere el artículo 15º inciso arde la presente Ley, la presenta­ción del Expediente Técnico desarrollado en el artículo 19º de la referida ley se efectuará hasta el 30 de abril de 2005.

El Consejo Nacional de Descentralización, conforme a lo establecido en el artículo 19º numeral 19.2 de la presente Ley, emitirá el informe aprobatorio o desaprobatorio, incluido el plazo para la notificación de los requisitos no cumplidos, su subsanación y la comunicación a la Presidencia del Consejo de Ministros, a más tardar el 20 de mayo del mismo año.

La Presidencia del Consejo de Ministros, conforme lo dispuesto por el artículo 19º inciso 19.3, tiene como plazo máximo para la emisión de las resoluciones aprobatorios que serán remitidas al Jurado Nacional de Elecciones, el 27 de mayo de 2005.

El Jurado Nacional de Elecciones convocará a refe­réndum para la conformación de regiones del año 2005, hasta el 1 de junio del mismo año."

 

Artículo 2º.- Norma derogatoria

Derógase o déjase sin efecto toda norma o disposi­ción que se oponga a la presente Ley.

 

Artículo 3º.- Vigencia de la Ley

La presente Ley, entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Perua­no.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.       

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil cinco.

 

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

 

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco.

 

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

 

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros