RESOLUCION
DEFENSORIA No 34-98-DP
Lima,
22 de mayo de 1998
VISTO:
El Informe Defensorial No 8/98 sobre
el caso de la señora Leonor La Rosa Bustamante, elaborado por la doctora Rocío
Villanueva Flores, Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer de la
Defensoría del Pueblo; el Oficio No
0358-98-PROMUDEH; y la constancia expedida por la Representante Regional Adjunta
con sede en México de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados.
CONSIDERANDO:
Primero:
descripción del caso.
La
señora La Rosa ha quedado gravemente afectada en su salud física y con
secuelas sicológicas, como resultado de las torturas sufridas por acción de
agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército Peruano, lo que la mantiene
postrada en una silla de ruedas. Estos hechos fueron ampliamente difundidos por
los medios de comunicación del Perú y del extranjero.
Como
consecuencia de tales torturas, la Sala de Guerra del Consejo Supremo de
Justicia Militar abrió instrucciones, con fecha 7 de abril de 1997, al Coronel
EP Carlos Sánchez Noriega, al Comandante EP José Salinas Zuzunaga, y a los
Mayores EP Percy Salcedo Sandoval y Ricardo Anderson Kohatsu por los delitos de
desobediencia, negligencia y abuso de autoridad; y contra la señora La Rosa por
los delitos de infidencia y desobediencia. Los cuatro oficiales fueron
sancionados en primera instancia, aunque, en febrero de 1998, el Consejo Supremo
de Justicia Militar condenó al Comandante EP José Salinas Zuzunaga y al Mayor
EP Percy Salcedo Sandoval a la pena de ocho años de prisión efectiva, y
absolvió a los otros dos oficiales. La Sala de Guerra del Consejo Supremo de
Justicia Militar ha reservado el proceso contra Leonor La Rosa por los
mencionados delitos de desobediencia e infidencia.
Se
inició un movimiento de solidaridad no gubernamental para apoyar la
rehabilitación de Leonor La Rosa tanto en el Perú como en el exterior. Por su
parte, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ministerio de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano (PROMUDEH), gestionó ante las autoridades
de salud de México un tratamiento de rehabilitación en terapia física-neurológica,
disponiendo por Resolución Suprema No
069-97-PROMUDEH, de 26 de agosto de 1997, que los gastos del tratamiento médico
fueran sufragados con recursos del citado ministerio por un monto de US$ 18,690
(dieciocho mil seiscientos noventa dólares americanos).
La
señora La Rosa, en compañía de sus dos hijos, su suegra y la persona
encargada del cuidado de los niños, viajó a la ciudad de México el 09 de
febrero del presente año. Fue internada en el Instituto Nacional de Ortopedia y
abandonó este centro médico a los dieciséis días de iniciado el tratamiento,
al no obtener --según lo ha manifestado-- el resumen clínico correspondiente,
el resultado de los exámenes que le fueron practicados, así como la información
sobre el costo y duración de la terapia de rehabilitación en dicho instituto.
Ante
este último hecho tanto el PROMUDEH, cuanto el abogado de la señora La Rosa,
doctor Heriberto Benítez, solicitaron la intervención de la Defensoría del
Pueblo para propiciar que la citada señora reiniciará su tratamiento. Por su
parte, Leonor La Rosa acudió a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR) solicitando que se le conceda el estatuto de
refugiado por razones humanitarias.
Segundo:
competencia de la Defensoría del Pueblo en el ámbito de los derechos
fundamentales y constitucionales de la persona y de la comunidad.
En
cumplimiento del mandato constitucional de proteger los derechos fundamentales y
constitucionales de la persona, contenido en el Artículo 162o
de la Carta Fundamental, este órgano constitucional autónomo tomó
conocimiento directo de la situación de la señora La Rosa. Lo hizo a través
de la entrevista que sostuvo el Defensor del Pueblo con ella, en el Hospital
Militar el día 8 de abril de 1997, luego de la cual se inició una investigación
de oficio bajo el No 1616-97.
Tercero.
principales actuaciones defensoriales
Las
actuaciones defensoriales se han orientado a verificar los hechos denunciados, a
propiciar el juzgamiento de los responsables de los actos de tortura y a velar
por la rehabilitación de la víctima así como por la reparación del daño
causado. En ese sentido, se remitieron oficios a las autoridades
correspondientes y se realizaron visitas a la señora La Rosa durante su
permanencia en el Hospital Militar, así como en la Clínica San Martín de
Porras.
El
Defensor del Pueblo se pronunció por la competencia del Poder Judicial para
conocer los casos de tortura de integrantes de las Fuerzas Armadas cometidos por
otros miembros de la institución militar. A pesar de ello, se promovió un
conflicto de competencia que fue resuelto en agosto de 1997 por la Segunda Sala
Penal de la Corte Suprema, inclinando la solución hacia la Justicia Militar.
Esta decisión se tomó con anterioridad a la vigencia de la Ley No
26926 [T.261,§129], de 30 de enero
de 1998, que ha incorporado al Código Penal los delitos de genocidio,
desaparición forzada y tortura, estableciendo expresamente que dichos delitos
se tramitarán en la vía ordinaria y ante el fuero común.
A
fin de posibilitar el viaje de los familiares de la señora La Rosa a la ciudad
de México, la Defensoría del Pueblo solicitó la intervención de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos de México para obtener de la Dirección de
Migraciones y de la Secretaría de Gobernación de México un tratamiento
especialísimo al caso, y de esta forma lograr que se concedieran las visas
correspondientes a sus familiares. Gracias a estas gestiones, el 20 de enero de
1998, la referida comisión nos informó que el Instituto Nacional de Migración
de la Secretaría de Gobernación de México había autorizado el ingreso del
esposo de Leonor La Rosa, de sus hijos y de la persona que se haría cargo de
los niños.
El
día 9 de febrero de 1998, la señora La Rosa, su suegra, sus menores hijos y la
persona que los cuidaría, viajaron a la ciudad de México. El señor Jorge Luis
Cantera Montenegro, cónyuge de Leonor La Rosa, no pudo viajar a la citada
cuidad. La salida del país del SOT2 PNP Jorge Luis Cantera Montenegro, está
condicionada a que se apruebe su solicitud de pase a retiro, presentada ante las
instancias correspondientes de la Policía Nacional del Perú con fecha 23 de
octubre de 1997.
Como
consecuencia del traslado a México de la señora La Rosa, la intervención de
la Defensoría del Pueblo se centró en buscar el apoyo de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos de México para proteger los derechos y cautelar las
necesidades humanitarias de la señor La Rosa, entendiendo que el mandato
defensorial contenido en el Artículo 162o
de la Constitución y la tradición de la institución del Ombudsman, no
excluyen la preocupación por la protección de los derechos de los peruanos y
peruanas que se encuentran fuera del país.
La
señora La Rosa permaneció en el Instituto Nacional de Ortopedia de México del
9 de febrero hasta el 26 del mismo mes. El 27 de febrero el Defensor del Pueblo
solicitó nuevamente el apoyo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos de México
en favor de Leonor La Rosa, para que pudiera continuar su tratamiento, sin
descartar la posibilidad de encontrar otra alternativa hospitalaria. Al no
obtenerse la información médica solicitada por la señora La Rosa al Instituto
Nacional de Ortopedia, la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer
viajó a la ciudad de México el 5 de abril de 1998.
La
misión encomendada por el Defensor del Pueblo a la Defensora Especializada en
los Derechos de la Mujer consistió en:
a)
reforzar la intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en favor
de la señora La Rosa, para proteger sus derechos fundamentales y atender a las
necesidades humanitarias del caso;
b)
garantizar el derecho a la información, con la obtención del resumen clínico;
y,
c)
proteger el derecho a la salud de la señora La Rosa, propiciando el reinicio
del tratamiento de rehabilitación.
El
resumen clínico de la señora La Rosa, expedido por el Instituto Nacional de
Ortopedia, --con indicación de los resultados de los exámenes médicos
realizados, los objetivos del tratamiento así como el costo y duración del
mismo-- fue entregado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos a Leonor La
Rosa, en presencia de la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer, el
13 de abril de 1998.
A
la vista del resumen clínico, la señora La Rosa aceptó ingresar al Instituto
Nacional de Ortopedia, indicando la hora y la fecha para ello. Sin embargo,
finalmente no reingresó al citado centro médico, manifestando su intención de
ser tratada en el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, por
considerar que era el lugar adecuado para su tratamiento.
El
22 de abril, unos supuestos funcionarios mexicanos se presentaron al convento
donde se encontraba la señora La Rosa, preguntando por sus hijos para llevarlos
a una guardería. Una vez más, el Defensor del Pueblo solicitó la intervención
de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para brindarle las garantías del
caso. Tanto la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer cuanto la
funcionaria designada por la citada comisión conversaron con las religiosas del
convento, quienes aceptaron que se habían producido actos de hostigamiento
contra la señora La Rosa.
Esta
situación de presión, y de eventual riesgo, se agrava con la invalidez de
Leonor La Rosa y con el hecho de encontrarse en un país extraño. Ello genera
un clima de tensión que afecta sicológicamente a todos los integrantes de la
familia, perpetuando la sensación de inseguridad y desconfianza que sufren
tanto la señora La Rosa cuanto sus parientes.
Mediante
Oficio No 0423-DP-98 de 7 de mayo de 1998, el Defensor del Pueblo recomendó
a la doctora Miriam Schenone Ordinola, que, en su calidad de Ministra de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano, gestionara con la Subsecretaría de Salud
de México el ingreso de la señora La Rosa al Instituto Nacional de Neurología
y Neurocirugía. Dicha recomendación fue acogida por el Ministerio de Promoción
de la Mujer y del Desarrollo Humano, según consta en el Oficio No
0358-98-PROMUDEH-DM.
El
13 de mayo el Defensor del Pueblo se entrevistó con Leonor La Rosa en la ciudad
de México, quien le pidió interponer sus buenos oficios a fin de lograr que se
le asigne una pensión de invalidez, que se autorice el pase a retiro de su
esposo y que el Estado cumpla con su obligación de reparar el daño causado. En
la misma fecha sostuvo una reunión de trabajo con la doctora Flor Rojas Rodríguez,
Representante Regional Adjunta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados y con Fabienne Venet, de la agencia voluntaria relacionada con el
ACNUR "Sin Fronteras", solicitando su colaboración en la labor de
protección y asistencia en favor de la situación humanitaria de la señora La
Rosa.
Cuarto: síntesis
de la normatividad aplicable.
1.
La Constitución vigente establece en el Artículo 1o
de la defensa de la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Del mismo modo, los incisos 1) y 24) numeral h) del Artículo
2o señalan que toda persona tiene derecho a la vida, a la
integridad y a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni a ser
sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. El Artículo 4o
protege a la familia y la reconoce como instituto natural y fundamental de la
sociedad. Por su parte, el Artículo 7o
regula el derecho a la protección de la salud, indicando que la persona
incapacitada para velar por sí misma, a causa de una deficiencia física o
mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de
protección, atención, readaptación y seguridad.
2.
El Artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos, o Degradantes, define la tortura como todo acto por el cual
se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sea
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información
o una confesión, de castigarla por un acto que se haya cometido, o se sospeche
que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. El Artículo 14o
dispone que todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima
de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y
adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible.
Esta convención ha sido aprobada por el Perú mediante Resolución Legislativa
No 24815 [T.152,Pág.139] de 12 de
mayo de 1988 y ratificada con fecha 14 de junio de 1988.
3.
El Artículo 2o de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la
Tortura, define por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se
inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como
medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entiende también como
tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque
no causen dolor físico o angustia psíquica. Esta convención fue aprobada por
el Perú mediante Resolución Legislativa No
25286 [T.173,Pág.70] de 4 de diciembre de 1990 y ratificada el 27 de diciembre
de ese año.
4.
El Artículo 7o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
5.
El inciso 9) de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño
que, al amparo del principio de unidad familiar, establece que los Estados Parte
velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos.
6.
La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre
de 1950, contiene el Estatuto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas y es aplicable en los Estados que, como México, no han ratificado la
Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
7.
La Resolución de la Asamblea General No
2312 (XXII) de 14 de diciembre de 1967, consagra el principio de que el
reconocimiento de la condición de refugiado, o la concesión de asilo,
constituye un acto pacífico humanitario, y que como tal no debe ser considerado
como inamistoso por ningún otro Estado.
Quinto: La
reparación como obligación ineludible del Estado peruano.
Esta
obligación se deriva del deber de garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos, consagrado en el Artículo 44o
de la Constitución y en el Artículo 1o
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone que los Estados
Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y
a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.
Si
bien la Resolución Suprema No
069-97-PROMUDEH así como el Oficio No
0358-98-PROMUDEH-DM expresan el reconocimiento inicial de la responsabilidad que
le corresponde al Gobierno Peruano en el presente caso, tal responsabilidad
deberá ser asumida en su totalidad cuando se determine clínicamente la
magnitud del daño causado a la señora La Rosa como producto de la tortura.
Ello por cuanto el deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos se
traduce no sólo en la obligación de prevenir, investigar, sancionar sino,
igualmente, en la de reparar las violaciones de tales derechos. Ese es el espíritu
del Artículo 14o de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura así como el de las normas
nacionales que la prohíben.
Sexto: la
intervención humanitaria del ACNUR
A
falta de ratificación por parte de México de la Convención de las Naciones
Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, la señora La Rosa ha sido
reconocida como tal bajo el mandato del Ato Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados (ACNUR), de conformidad con la resolución de la Asamblea
General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1950 y posteriores
resoluciones pertinentes. En aplicación del principio de unidad familiar el
estatuto de refugiado se extiende al esposo y a los hijos.
Este
reconocimiento constituye un acto pacífico y humanitario, por lo tanto debe
interpretarse como compatible con la obligación que tiene el Estado peruano de
reparar el daño causado a la señora La Rosa, así como de reconocer el derecho
a la seguridad social que le asiste, el mismo que se traduce en el otorgamiento
de una pensión de invalidez.
SE
RESUELVE:
Artículo Primero.- EXHORTAR
al Representante Regional de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para Refugiados (ACNUR) a que, en el marco de sus actividades
humanitarias, encuentre, a la brevedad posible, la mejor alternativa
hospitalaria para el tratamiento integral de la señora Leonor La Rosa
Bustamante, incluyendo la posibilidad de tratamiento especializado en otros países
--en cooperación con los organismos multilaterales vinculados al caso-- y de
apoyo sicológico a los integrantes del grupo familiar.
Artículo Segundo.- REMITIR
al Representante Regional de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para Refugiados (ACNUR) el informe sobre el caso de la señora Leonor La
Rosa Bustamante, el Oficio No
0423-DP-98 a través del que el Defensor del Pueblo formula la correspondiente
recomendación a la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano
así como el Oficio No
0358-98-PROMUDEH-DM, mediante el cual el Ministerio de Promoción de la Mujer y
del Desarrollo Humano acoge la recomendación de la Defensoría del Pueblo.
Artículo Tercero.- RECOMENDAR
al Comandante General del Ejército la incorporación de la señora Leonor La
Rosa Bustamante al cuerpo de inválidos del Ejército, a fin de que obtenga la
correspondiente pensión de invalidez.
Artículo Cuarto.- INSTAR
a la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a que continúe
apoyando la rehabilitación de la señora Leonor La Rosa Bustamante, previendo
para tal efecto la cobertura de los costos que se deriven del tratamiento médico.
Artículo
Quinto.- RECOMENDAR
al Director General de la Policía Nacional del Perú la aceptación de la
solicitud de pase a situación de retiro formulada por el SOT2 PNP Jorge Luis
Cantera Montenegro, el 23 de octubre de 1997, ante la Unidad de Personal de la
Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE), lo que permitirá que pueda
reunirse y permanecer con su esposa e hijos en el extranjero, hasta que evalúen
la posibilidad de una repatriación voluntaria.
Artículo Sexto.-
ENCOMENDAR a la Defensora Especializada en los Derechos de la Mujer y al
Defensor Adjunto en Derechos Humanos, que se mantengan pendientes de la situación
de la señora Leonor La Rosa Bustamante para que, de ser el caso, la Defensoría
del Pueblo preste el apoyo necesario para su repatriación voluntaria.
Artículo Séptimo.-
INCLUIR la presente Resolución Defensorial en el informe anual al Congreso de
la República, correspondiente al período mayo de 1998 a mayo de 1999, conforme
lo establece el Artículo 27o de la
Ley No 26520 [T.231,§036],
Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
JORGE
SANTISTEVAN DE NORIEGA, Defensor del Pueblo.