LEY No
26830
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR
CUANTO:
El
Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha
dado la ley siguiente:
LEY DE SEGURIDAD
Y TRANQUILIDAD PUBLICA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOS
CAPITULO I
SOBRE LA
PRESERVACION DE LA SEGURIDAD
Artículo 1o.-
La Prefectura o Subprefectura según corresponda, tiene la responsabilidad de
coordinar con la Policía Nacional del Perú, el Instituto Peruano del Deporte,
el Instituto Nacional de Defensa Civil y con las instituciones organizadoras de
los espectáculos deportivos, las medidas que garanticen las condiciones de
seguridad para espectadores, jugadores y público en general, así como las que
aseguren la tranquilidad y seguridad pública en los recintos y alrededores de
los escenarios destinados para la realización de los espectáculos deportivos.
Artículo 2o.-
Los organizadores de espectáculos deportivos deberán remitir a la Prefectura o
Subprefectura, según corresponda, sus calendarios anuales de competencias
nacionales e internacionales, a fin que se coordinen las medidas que el artículo
precedente señala.
Los
espectáculos deportivos no contemplados en estos calendarios anuales, o
cualquier variación de los mismos, deben ser comunicados por los organizadores
a la Prefectura o Subprefectura, con no menos de 72 horas de anticipación.
Los
organizadores de espectáculos deportivos deberán cumplir oportunamente con las
exigencias que la Prefectura o Subprefectura establezca en cumplimiento de lo señalado
por el artículo precedente. En caso de incumplimiento previo informe del
Instituto Nacional de Defensa Civil, la Prefectura o Subprefectura podrá
disponer la suspensión del espectáculo.
Los
organizadores deberán determinar en los escenarios deportivos la ubicación de
cada una de las barras, en sectores separados, claramente delimitados, a los
cuales sólo podrán ingresar los integrantes de éstas, previa exhibición del
boleto de entrada y del carné a que se hace referencia en el Artículo 3o.
Concordancia:
Ley No. 26830: Art.
3o.
Será
responsabilidad de la Policía Nacional del Perú, el control del ingreso y la
vigilancia del sector destinado a cada barra, siendo obligación de los clubes o
asociaciones deportivas remitir la información y prestar la cooperación
necesaria para que la Policía cumpla con este cometido.
Artículo 3o.-
Para los efectos de esta ley, denomínase barra a aquel grupo de personas
asociadas a un club o asociación deportiva debidamente empadronado, para
alentar durante el desarrollo de un espectáculo deportivo, al club o asociación
deportiva al que pertenezca.
Dentro
del plazo de 120 días útiles, desde la publicación de esta ley, los clubes o
asociaciones deportivas establecidas bajo cualquier forma societaria permitida
por el Código Civil, deberán empadronar a los integrantes de sus respectivas
barras, consignando sus datos de identidad, domicilio, ocupación y/o profesión
de cada miembro; los mismos que recibirán un carné otorgado por el club
respectivo.
Los
clubes o asociaciones deportivas implementarán políticas de capacitación y
estímulo para los miembros de sus respectivas barras.
Artículo 4o.-
Prohíbase el ingreso a escenarios o recintos deportivos en los que se
desarrollen espectáculos deportivos:
1.
De todo tipo de bebidas alcohólicas y de personas en estado de ebriedad o con
alteración de su conciencia por efecto de cualquier droga, químico o
estupefaciente.
2.
De personas con indumentarias, o cualquier tipo de disfraz que limiten su
adecuada identificación.
3.
De personas que porten cualquier tipo de objeto contundente, arma blanca o de
fuego. Sólo podrán ingresar con armas el personal de la Policía Nacional que
está asignado para el resguardo de la seguridad del local y del espectáculo,
así como de aquel asignado a la seguridad personal de un funcionario público,
siempre que éste asista al espectáculo.
CAPITULO II
SOBRE LOS DELITOS
Y FALTAS
Artículo 5o.-
Los delitos
cometidos con ocasión de espectáculos deportivos, podrán ser sancionados
hasta con el 50 por ciento más del máximo de pena que les correspondan
conforme al Código Penal.
Tratándose
de faltas, la pena a aplicarse será la máxima fijada para la infracción
cometida.
Concordancia:
Cód. Penal: Art.
29o.
Artículo 6o.-
Podrán aplicarse además las siguientes penas accesorias:
1.
La inhabilitación hasta por quince años para ser representante o dirigente de
un Club o asociación deportiva.
2.
La inhabilitación, por el mismo tiempo que el de la condena, para asociarse a
un club o asociación deportiva o para integrar una barra.
Artículo 7o.-
Los menores de edad, que incurran en las conductas contempladas en el Artículo
5o serán conducidos ante el Fiscal de
Familia, para que proceda conforme a las facultades que le concede el Código
del Niño y el Adolescente. El Juez de Familia podrá imponer como medida
socio-educativa la prestación de servicios en beneficio de la comunidad, los
que tendrán una duración no mayor de doce meses.
La
persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor infractor será
civilmente responsable de los perjuicios que éste cause.
Concordancia:
Ley No. 26830: Art.
5o.
Artículo 8o.-
No procede el beneficio de la libertad provisional, cuando la pena a imponer,
conforme al Artículo 5, sea superior a tres años.
Concordancia:
Ley No. 26830: Art.
5o.
Artículo 9o.-
Las personas que sin autorización porten artefactos pirotécnicos o similares
en un espectáculo deportivo serán sancionadas con prestación de servicios
comunitarios y limitación de días libres de veinte a cuarta jornadas.
CAPITULO III
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.-
Excepcionalmente, en los espectáculos deportivos que el Prefecto o Subprefecto
califique de alto riesgo para la seguridad pública, podrá decretar la
prohibición del consumo y expendio de bebidas alcohólicas, dentro de un perímetro
máximo de cinco manzanas alrededor del lugar donde se lleven a efecto. La
medida regirá desde cinco horas antes del inicio del evento y hasta cinco horas
después de su finalización.
Los
establecimientos afectados serán notificados de esta resolución con
veinticuatro horas de anticipación a la entrada en vigencia de la misma.
En
los casos que el riesgo sea inminente, el Prefecto o Subprefecto podrá cancelar
la realización del espectáculo deportivo.
Segunda.- Los
clubes o asociaciones deportivas deberán dar cumplimiento a las obligaciones
que les impone la presente ley, en su defecto se hacen solidariamente
responsables de los daños materiales que ocasionen los integrantes de sus
barras.
Tercera.- En
los boletos y entradas de los espectáculos deportivos en todas sus disciplinas,
se hará mención que los actos de violencia serán sancionados conforme lo
dispone el Código Penal y la presente ley.
Comuníquese
al señor Presidente de la República para su promulgación.
En
Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR
JOY WAY ROJAS, Presidente del Congreso de la República. CARLOS TORRES Y TORRES
LARA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República.
AL
SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.
POR
TANTO:
Mando
se publique y cumpla.
Dado
en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. CESAR SAUCEDO
SANCHEZ, Ministro del Interior. CARLOS HERMOZA MOYA, Ministro de Justicia.