Código Administrativo de Contravenciones de Policía, aprobado mediante D.S. Nº 005-2000-IN

 

 

ANEXO - DECRETO SUPREMO Nº 005-2000-IN

 

(El Decreto Supremo en referencia fue publicado el día 25 de mayo de 2000)

 

CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE CONTRAVENCIONES DE POLICIA

 

TITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Definición de contravención

 

Son contravenciones administrativas de policía, las acciones u omisiones de mínima gravedad que se encuentran previstas en el presente Código, que impliquen daños o peligros a bienes jurídicos individuales o colectivos.

 

Artículo 2º.- Legalidad de la sanción a la contravención

 

Una conducta puede ser sancionada como contravención administrativa de policía, si es que está previamente determinada en el presente Código de manera expresa e inequívoca.

 

Artículo 3º.- Concurso de contravenciones

 

Cuando concurren varias contravenciones administrativas de policía en la misma persona, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la contravención más grave.

 

Artículo 4º.- Duda sobre la naturaleza de la infracción

 

En caso que una conducta suscite dudas sobre su carácter de contravención administrativa de policía o de falta penal, se presumirá que es una contravención.

 

Artículo 5º.- Sanción de las contravenciones intencionales

 

Las sanciones a las contravenciones administrativas de policía se aplican a las conductas cometidas intencionalmente.

 

Artículo 6º.- Aplicación personal

 

Las disposiciones del presente Código, se aplican a las personas mayores de 18 años.

 

TITULO II

 

MEDIDAS CORRECTIVAS

 

Artículo 7º.- Son medidas correctivas las siguientes:

 

a. Expulsión del contraventor de lugares públicos

b. Amonestación

c. Recojo

d. Restitución

e. Reparación

f. Cese de actividades

 

Artículo 8º.- Definición de expulsión de lugares públicos

 

La expulsión consiste en retirar al autor de la contravención del lugar público donde ésta se haya efectuado.

 

Artículo 9º.- Definición de amonestación

 

La amonestación consiste en la llamada de atención verbal o escrita al contraventor, de modo que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo a no incurrir en nuevas contravenciones.

 

Artículo 10º.- Definición del recojo

 

El recojo consiste en el retiro o remoción inmediata por parte del contraventor, del objeto material u otros del lugar de los hechos.

 

Artículo 11º.- Definición de restitución

 

La restitución consiste en la devolución por parte del contraventor de un bien a su legítimo propietario o poseedor.

 

Artículo 12º.- Definición de reparación

 

La reparación consiste en volver a su estado anterior del bien dañado o deteriorado como consecuencia de la contravención.

 

Artículo 13º.- Definición del cese de actividades

 

Es el cese inmediato de las actividades a que está dedicado el contraventor, cuando se produzcan incidentes o situaciones, que así lo exijan.

 

TITULO III

 

SANCIONES

 

Artículo 14º.- Las sanciones contravencionales son:

 

a. Decomiso

b. Multa

c. Pago reparatorio

d. Servicios a la comunidad

 

Artículo 15º.- Definición de decomiso

 

El decomiso consiste en la retención de objetos utilizados para la ejecución de la contravención, en los casos previstos en el presente Código.

 

Artículo 16º.- Definición de multa

 

La multa consiste en una sanción pecuniaria de acuerdo a la naturaleza de la contravención, no debiendo exceder del 5 % de la UIT (Unidad Impositiva Tributaria) cuyo monto será depositado en el Banco de la Nación.

 

Artículo 17º.- Definición de pago reparatorio

 

El pago reparatorio consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del contraventor, a la persona natural o jurídica que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de la comisión de una contravención. Dicho pago procede siempre que medie acuerdo expreso entre las partes.

 

Artículo 18º.- Posibilidad de pago reparatorio vía conciliación

 

Para efectos de acordar el pago reparatorio, las partes pueden recurrir, a través de la autoridad competente, a la conciliación.

 

Artículo 19º.- Definición de servicios a la comunidad

 

Los servicios a la comunidad consisten en los trabajos de utilidad pública gratuitos y voluntarios realizados por el contraventor a favor de la comunidad, previa coordinación con las autoridades competentes.

 

Artículo 20º.- Características de servicios a la comunidad.

 

El trabajo deber estar en lo posible, directamente relacionado con la naturaleza de la contravención cometida, no debe tener carácter infamante o vejatorio para el contraventor y no excederá de 4 horas de trabajo.

 

TITULO IV

 

CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS

 

Artículo 21º.- Aplicación de las sanciones

 

Para la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta la mayor o menor afectación al orden público, las condiciones personales del contraventor, considerando su edad, grado de instrucción, condición social y su solvencia moral y económica.

 

Artículo 22º.- Obligación solidaria

 

La obligación por reparación es solidaria cuando sean varios los contraventores.

 

Articulo 23º. - Finalidad de las medidas correctivas

 

Las medidas correctivas tienen por finalidad subsanar en forma inmediata una situación perjudicial provocada por la comisión de una contravención, las mismas que serán aplicadas por el personal de la Policía Nacional.

 

Artículo 24º.- Finalidad de las sanciones

 

Las sanciones tienen por finalidad prevenir, corregir y reparar los daños causados, establecidas en el presente Código.

 

Artículo 25º.- Prescripción

 

La acción contravencional administrativa de policía, prescribe a los cuarenticinco días calendario de cometido el hecho y la sanción a los noventa días calendario de haberse impuesto y quedado firme.

 

TITULO V

 

DE LAS CONTRAVENCIONES

 

Contravenciones específicas

 

Artículo 26º.- Se consideran contravenciones administrativas de policía, las siguientes:

 

1. El que arroja agua, aceite o sustancia análoga a la vía pública y ocasiona un perjuicio mínimo a terceros, se le aplicará las medidas correctivas de amonestación y recojo y en caso de reincidencia será sancionado con multa, de ser el caso pago reparatorio.

2. El que indebidamente deja abandonado un vehículo, artefacto u otro objeto análogo en lugar público, se le aplicará la medida correctiva de recojo y si procede será sancionado con multa.

3. El que coloca objetos en ventanas, balcones o lugar exterior de un inmueble que constituyan un peligro para los transeúntes, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo.

4. El que tiene un animal peligroso y lo deja suelto en lugar público o privado, sin adoptar las precauciones necesarias para evitar que cause daño, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo. En caso de reincidencia será sancionado con multa.

5. El que conduce un animal peligroso sin adoptar las previsiones de seguridad o éste cause daño mínimo a terceros, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y en caso de reincidencia será sancionado con multa, y pago reparatorio de ser el caso.

6. El que tiene animales que perturben permanentemente la paz del vecindario con ruidos molestos, se le aplicará la medida correctiva de amonestación.

7. El que practica deportes en parques o jardines no destinados a dichas actividades que perturben la tranquilidad de los usuarios se le aplicará la medida de amonestación, de haber causado daños se procederá al decomiso y al pago reparatorio del mismo.

8. El que retira, altera, modifica o destruye las señales que hayan sido colocadas por entidades autorizadas para efectuar trabajos en la vía pública, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y será sancionado con multa o servicio a la comunidad, o restitución.

9. El que modifica, mutila, remueve o destruye señal de regulación de tránsito o coloca sobre ellos afiches, letreros u otra clase de propaganda, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y restitución o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.

10. El que coloca o exhibe en la vía pública señal o cualquier objeto que sea imitación de las señales u objetos usados oficialmente para la regulación de tránsito, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo o será sancionado con multa y decomiso.

11. El que arroja vidrios, tachuelas, alambres, latas o materiales similares en la vía pública que afecten el libre tránsito o causen daños mínimos a terceros se le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo y/o será sancionado con multa o servicio a la comunidad, así como pago reparatorio de ser el caso.

12. El que incumple la ley que regula los derechos de los pases libres y los pases diferenciados en transporte urbano, interurbano, ferrocarril o espectáculo público, será sancionado con multa.

13. El que indebidamente impide o dificulta a otro presenciar tranquilamente el desarrollo de un espectáculo, se le aplicará la medida correctiva de amonestación o en caso de reincidencia la expulsión del espectáculo.

14. El que no guarda el debido respeto en ceremonias cívico-patrióticas se le aplicará la medida correctiva de amonestación.

15. El conductor o cobrador de transporte de servicio público que falta el respeto a los pasajeros será sancionado con amonestación o multa.

16. El pasajero que en un vehículo de transporte público, molesta con su mal comportamiento a los demás, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y/o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.

17. El que altera el turno u orden de llegada para obtener entradas o ingresar a espectáculos públicos, realizar compras o efectuar algún trámite, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y expulsión.

18. El que porta o exhibe manopla, pirulo o arma contundente, punzocortante o análoga, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y será sancionado con decomiso.

19. El que exhibe indebidamente arma de fuego, en lugar público, se le aplicará las medidas correctivas de amonestación.

20. El que micciona o defeca en lugar público, se le aplicará la medida correctiva de amonestación o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.

21. El que posee llave falsa o deformada, ganzúa o cualquier otro instrumento para descerrajar o abrir puertas o ventanas, o para quebrantar cualquier otro medio de protección de la propiedad, y no puede dar explicación satisfactoria de su existencia o uso legítimo, se le aplicará la sanción de decomiso.

 

TITULO VI

 

DEL PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

 

Artículo 27º.- Función de investigación y procedimiento

 

Es función de la Policía Nacional la investigación y el procedimiento para aplicar las sanciones referentes a las contravenciones administrativas de policía.

 

Artículo 28º.- Competencia del Comisario

 

Los Comisarios de la Policía Nacional son competentes para conocer, investigar y sancionar en primera instancia las contravenciones administrativas de policía.

 

Artículo 29º.- Competencia del superior inmediato.

 

El superior inmediato al Comisario conocerá y resolverá en segunda y última instancia las apelaciones formuladas de las sanciones contravencionales. La resolución emitida por éste no podrá ser impugnada.

 

Artículo 30º.- Plazo del recurso de apelación

 

La interposición del recurso de apelación en materia contravencional, se efectuará al término de la audiencia, una vez conocida la sanción o dentro de los 15 días hábiles, en forma verbal o por escrito.

 

Artículo 31º.- Invocación a la conciliación extrajudicial

 

Previa a la audiencia, durante el procedimiento o hasta antes de la aplicación de la sanción, el Comisario invocará la posibilidad de llevar a cabo la conciliación extrajudicial entre las partes involucradas en la contravención.

 

Artículo 32º.- Audiencia única

 

La investigación contravencional se realiza en una sola audiencia, en la que el presunto contraventor ofrecerá su descargo correspondiente. La audiencia no deberá exceder de una sesión, salvo suspensión por motivo de fuerza mayor.