ANEXO - DECRETO
SUPREMO Nº 005-2000-IN
(El
Decreto Supremo en referencia fue publicado el día 25 de mayo de 2000)
CÓDIGO
ADMINISTRATIVO DE CONTRAVENCIONES DE POLICIA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º.-
Definición de contravención
Son
contravenciones administrativas de policía, las acciones u omisiones de mínima
gravedad que se encuentran previstas en el presente Código, que impliquen daños
o peligros a bienes jurídicos individuales o colectivos.
Artículo 2º.-
Legalidad de la sanción a la contravención
Una
conducta puede ser sancionada como contravención administrativa de policía, si
es que está previamente determinada en el presente Código de manera expresa e
inequívoca.
Artículo 3º.-
Concurso de contravenciones
Cuando
concurren varias contravenciones administrativas de policía en la misma
persona, sólo se aplicará la sanción correspondiente a la contravención más
grave.
Artículo 4º.- Duda
sobre la naturaleza de la infracción
En
caso que una conducta suscite dudas sobre su carácter de contravención
administrativa de policía o de falta penal, se presumirá que es una
contravención.
Artículo 5º.- Sanción
de las contravenciones intencionales
Las
sanciones a las contravenciones administrativas de policía se aplican a las
conductas cometidas intencionalmente.
Artículo 6º.-
Aplicación personal
Las
disposiciones del presente Código, se aplican a las personas mayores de 18 años.
TITULO II
MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 7º.-
Son medidas correctivas las siguientes:
a.
Expulsión del contraventor de lugares públicos
b.
Amonestación
c.
Recojo
d.
Restitución
e.
Reparación
f.
Cese de actividades
Artículo 8º.-
Definición de expulsión de lugares públicos
La
expulsión consiste en retirar al autor de la contravención del lugar público
donde ésta se haya efectuado.
Artículo 9º.-
Definición de amonestación
La
amonestación consiste en la llamada de atención verbal o escrita al
contraventor, de modo que éste recapacite sobre la infracción cometida, instándolo
a no incurrir en nuevas contravenciones.
Artículo 10º.-
Definición del recojo
El
recojo consiste en el retiro o remoción inmediata por parte del contraventor,
del objeto material u otros del lugar de los hechos.
Artículo 11º.-
Definición de restitución
La
restitución consiste en la devolución por parte del contraventor de un bien a
su legítimo propietario o poseedor.
Artículo 12º.-
Definición de reparación
La
reparación consiste en volver a su estado anterior del bien dañado o
deteriorado como consecuencia de la contravención.
Artículo 13º.-
Definición del cese de actividades
Es
el cese inmediato de las actividades a que está dedicado el contraventor,
cuando se produzcan incidentes o situaciones, que así lo exijan.
TITULO III
SANCIONES
Artículo 14º.-
Las sanciones contravencionales son:
a.
Decomiso
b.
Multa
c.
Pago reparatorio
d.
Servicios a la comunidad
Artículo 15º.-
Definición de decomiso
El
decomiso consiste en la retención de objetos utilizados para la ejecución de
la contravención, en los casos previstos en el presente Código.
Artículo 16º.-
Definición de multa
La
multa consiste en una sanción pecuniaria de acuerdo a la naturaleza de la
contravención, no debiendo exceder del 5 % de la UIT (Unidad Impositiva
Tributaria) cuyo monto será depositado en el Banco de la Nación.
Artículo 17º.-
Definición de pago reparatorio
El
pago reparatorio consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del
contraventor, a la persona natural o jurídica que haya sufrido un perjuicio
directo como consecuencia de la comisión de una contravención. Dicho pago
procede siempre que medie acuerdo expreso entre las partes.
Artículo 18º.-
Posibilidad de pago reparatorio vía conciliación
Para
efectos de acordar el pago reparatorio, las partes pueden recurrir, a través de
la autoridad competente, a la conciliación.
Artículo 19º.-
Definición de servicios a la comunidad
Los
servicios a la comunidad consisten en los trabajos de utilidad pública
gratuitos y voluntarios realizados por el contraventor a favor de la comunidad,
previa coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 20º.-
Características de servicios a la comunidad.
El
trabajo deber estar en lo posible, directamente relacionado con la naturaleza de
la contravención cometida, no debe tener carácter infamante o vejatorio para
el contraventor y no excederá de 4 horas de trabajo.
TITULO IV
CRITERIOS PARA LA
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 21º.-
Aplicación de las sanciones
Para
la aplicación de las sanciones, se tendrá en cuenta la mayor o menor afectación
al orden público, las condiciones personales del contraventor, considerando su
edad, grado de instrucción, condición social y su solvencia moral y económica.
Artículo 22º.-
Obligación solidaria
La
obligación por reparación es solidaria cuando sean varios los contraventores.
Articulo 23º. -
Finalidad de las medidas correctivas
Las
medidas correctivas tienen por finalidad subsanar en forma inmediata una situación
perjudicial provocada por la comisión de una contravención, las mismas que serán
aplicadas por el personal de la Policía Nacional.
Artículo 24º.-
Finalidad de las sanciones
Las
sanciones tienen por finalidad prevenir, corregir y reparar los daños causados,
establecidas en el presente Código.
Artículo 25º.-
Prescripción
La
acción contravencional administrativa de policía, prescribe a los
cuarenticinco días calendario de cometido el hecho y la sanción a los noventa
días calendario de haberse impuesto y quedado firme.
TITULO V
DE LAS
CONTRAVENCIONES
Contravenciones específicas
Artículo 26º.-
Se consideran contravenciones administrativas de policía, las siguientes:
1.
El que arroja agua, aceite o sustancia análoga a la vía pública y ocasiona un
perjuicio mínimo a terceros, se le aplicará las medidas correctivas de
amonestación y recojo y en caso de reincidencia será sancionado con multa, de
ser el caso pago reparatorio.
2.
El que indebidamente deja abandonado un vehículo, artefacto u otro objeto análogo
en lugar público, se le aplicará la medida correctiva de recojo y si procede
será sancionado con multa.
3.
El que coloca objetos en ventanas, balcones o lugar exterior de un inmueble que
constituyan un peligro para los transeúntes, se le aplicará la medida
correctiva de amonestación y recojo.
4.
El que tiene un animal peligroso y lo deja suelto en lugar público o privado,
sin adoptar las precauciones necesarias para evitar que cause daño, se le
aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo. En caso de
reincidencia será sancionado con multa.
5.
El que conduce un animal peligroso sin adoptar las previsiones de seguridad o éste
cause daño mínimo a terceros, se le aplicará la medida correctiva de
amonestación y en caso de reincidencia será sancionado con multa, y pago
reparatorio de ser el caso.
6.
El que tiene animales que perturben permanentemente la paz del vecindario con
ruidos molestos, se le aplicará la medida correctiva de amonestación.
7.
El que practica deportes en parques o jardines no destinados a dichas
actividades que perturben la tranquilidad de los usuarios se le aplicará la
medida de amonestación, de haber causado daños se procederá al decomiso y al
pago reparatorio del mismo.
8.
El que retira, altera, modifica o destruye las señales que hayan sido colocadas
por entidades autorizadas para efectuar trabajos en la vía pública, se le
aplicará la medida correctiva de amonestación y será sancionado con multa o
servicio a la comunidad, o restitución.
9.
El que modifica, mutila, remueve o destruye señal de regulación de tránsito o
coloca sobre ellos afiches, letreros u otra clase de propaganda, se le aplicará
la medida correctiva de amonestación y restitución o será sancionado con
multa o servicio a la comunidad.
10.
El que coloca o exhibe en la vía pública señal o cualquier objeto que sea
imitación de las señales u objetos usados oficialmente para la regulación de
tránsito, se le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo o será
sancionado con multa y decomiso.
11.
El que arroja vidrios, tachuelas, alambres, latas o materiales similares en la vía
pública que afecten el libre tránsito o causen daños mínimos a terceros se
le aplicará la medida correctiva de amonestación y recojo y/o será sancionado
con multa o servicio a la comunidad, así como pago reparatorio de ser el caso.
12.
El que incumple la ley que regula los derechos de los pases libres y los pases
diferenciados en transporte urbano, interurbano, ferrocarril o espectáculo público,
será sancionado con multa.
13.
El que indebidamente impide o dificulta a otro presenciar tranquilamente el
desarrollo de un espectáculo, se le aplicará la medida correctiva de
amonestación o en caso de reincidencia la expulsión del espectáculo.
14.
El que no guarda el debido respeto en ceremonias cívico-patrióticas se le
aplicará la medida correctiva de amonestación.
15.
El conductor o cobrador de transporte de servicio público que falta el respeto
a los pasajeros será sancionado con amonestación o multa.
16.
El pasajero que en un vehículo de transporte público, molesta con su mal
comportamiento a los demás, se le aplicará la medida correctiva de amonestación
y/o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.
17.
El que altera el turno u orden de llegada para obtener entradas o ingresar a
espectáculos públicos, realizar compras o efectuar algún trámite, se le
aplicará la medida correctiva de amonestación y expulsión.
18.
El que porta o exhibe manopla, pirulo o arma contundente, punzocortante o análoga,
se le aplicará la medida correctiva de amonestación y será sancionado con
decomiso.
19.
El que exhibe indebidamente arma de fuego, en lugar público, se le aplicará
las medidas correctivas de amonestación.
20.
El que micciona o defeca en lugar público, se le aplicará la medida correctiva
de amonestación o será sancionado con multa o servicio a la comunidad.
21.
El que posee llave falsa o deformada, ganzúa o cualquier otro instrumento para
descerrajar o abrir puertas o ventanas, o para quebrantar cualquier otro medio
de protección de la propiedad, y no puede dar explicación satisfactoria de su
existencia o uso legítimo, se le aplicará la sanción de decomiso.
TITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
CONTRAVENCIONAL
Artículo 27º.-
Función de investigación y procedimiento
Es
función de la Policía Nacional la investigación y el procedimiento para
aplicar las sanciones referentes a las contravenciones administrativas de policía.
Artículo 28º.-
Competencia del Comisario
Los
Comisarios de la Policía Nacional son competentes para conocer, investigar y
sancionar en primera instancia las contravenciones administrativas de policía.
Artículo 29º.-
Competencia del superior inmediato.
El
superior inmediato al Comisario conocerá y resolverá en segunda y última
instancia las apelaciones formuladas de las sanciones contravencionales. La
resolución emitida por éste no podrá ser impugnada.
Artículo 30º.-
Plazo del recurso de apelación
La
interposición del recurso de apelación en materia contravencional, se efectuará
al término de la audiencia, una vez conocida la sanción o dentro de los 15 días
hábiles, en forma verbal o por escrito.
Artículo 31º.-
Invocación a la conciliación extrajudicial
Previa
a la audiencia, durante el procedimiento o hasta antes de la aplicación de la
sanción, el Comisario invocará la posibilidad de llevar a cabo la conciliación
extrajudicial entre las partes involucradas en la contravención.
Artículo 32º.-
Audiencia única
La
investigación contravencional se realiza en una sola audiencia, en la que el
presunto contraventor ofrecerá su descargo correspondiente. La audiencia no
deberá exceder de una sesión, salvo suspensión por motivo de fuerza mayor.