06/10/88.- L. No. 24949.- Crea la Policía Nacional del Perú. (07/12/88)

 

Artículo 1o.- Modifícase los artículos 2o. (inciso 18), 22o., 61o., 67o.,172o. (inciso  4), 182o.  204o. (inciso  4), 211o.,  (inciso 17),  273o.,274o., 277o.,  278o., 279o., 280o., 281o., 282o., 284o., 285o. y 293o. dela Constitución Política del Perú, en los términos siguientes:

"Artículo 2o.-18. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, antela autoridad  competente, la  que está  obligada a  dar al interesado unarespuesta también por escrito dentro del plazo legal. Transcurrido éste yal no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la peticiónhubiere sido  denegada. Las  Fuerzas Armadas  y la  Policía  Nacional  nopueden ejercer el derecho de petición".

"Artículo 22o.- (Tercer párrafo).

La ense¤anza  sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos esobligatoria en  todos los  centros  de  educación  civiles,  militares  ypoliciales en todos sus niveles".

"Artículo 61o.- Se reconocen  los derechos  de sindicación y de huelga delos servidores públicos.Esta disposición  no es aplicable a los funcionarios del Estado con poderde decisión  o que  desempe¤an cargos  de confianza, ni a los miembros delas Fuerzas Armadas ni a la Policía Nacional".

"Artículo 67o.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacionalen servicio activo, no pueden votar ni ser elegidos. No existen ni puedencrearse otras inhabilitaciones".

"Artículo 172o.-4. Los miembros  de las  Fuerzas Armadas  y de  la  Policía  Nacional  en

servicio activo".

"Artículo 182o.- El Presidente  de la  República está  obligado o poner adisposición del  Congreso y  de cada  Cámara los efectivos de las FuerzasArmadas y  de la  Policía Nacional  que demanda  el Presidente de la res-pectiva Cámara o de la Comisión Permanente.Las Fuerzas  Armadas y  la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto

del Congreso,  ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivoPresidente o del Presidente de la Comisión permanente.

"Artículo 204o.-

4. Los miembros  de las  Fuerzas Armadas  y de la Policía Nacional que no

han pasado  a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la

elección".

"Artículo 211o.-

17. Presidir el  Sistema de  Defensa Nacional,  y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".

"Artículo 273o.- El Presidente  de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas  y de  la Policía  Nacional, dirige el Sistema de Defensa Nacional".

"Artículo 274o.- Las  leyes   y  reglamentos   respectivos   regulan   la organización, funciones,  preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".

"Artículo 277o.- La Policía  Nacional  tiene  por  finalidad  fundamental garantizar, mantener  y restablecer  el orden  interno, debiendo  prestar ayuda y  protección a las personas y a la sociedad, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de los patrimonios públicos y privados, prevenir y  combatir la  delicuencia, vigilar  y controlar  las fronteras nacionales.

Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Su organización y funciones se establecen en su respectiva Ley Orgánica".

"Artículo 278o.- Las  Fuerzas  Armadas  y  la  Policía  Nacional  no  son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional".

"Artículo 279o.- La  ley   asigna  fondos   destinados  a  garantizar  el equipamiento que  requieren las  Fuerzas Armadas  y la  Policía Nacional, respectivamente. Tales  fondos no  pueden ser  dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dichas instituciones".

"Artículo 280o.- Las Fuerzas  Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo  económico y  social del  país y  en la  defensa  civil  de acuerdo a ley".

"Artículo 281o.- Los efectivos  de las  Fuerzas Armadas  y la Policía son fijados anualmente  por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley General de Presupuesto.

Los ascensos  se confieren,  en caso  de vacancia,  de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos en los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas  y de  los Generales  y grados equivalentes de la Policía Nacional".

"Artículo 282o.- Los miembros  de las  Fuerzas Armadas  y de  la  Policía Nacional en  los casos  de delitos  de función,  están sometidos al fuero respectivo y  al Código  de Justicia  Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235o.

Quienes infringen  las normas  del  Servicio  Militar  Obligatorio  están sometidos al Código de Justicia Militar".

"Artículo 284o.- Los  grados,   honores,   remuneraciones   y   pensiones inherentes a  la jerarquía  de Oficiales  de las  Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al  personal militar  y policial  de carrera  que no tiene grado o  jerarquía de  Oficial. En  ambos casos los derechos indicados no

pueden ser retirados a sus titulares, sino por sentencia judicial".

"Artículo 285o.- (Primer párrafo)  Sólo las  Fuerzas Armadas y la Policía

Nacional pueden poseer y usar armas de guerra".

"Artículo 293o.- El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones

y disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electorales

en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento

obligatorio para las Fuerzas Armadas y para la Policía Nacional".

Artículo 2o.- La organización  y funciones  de  las  Fuerzas  Policiales:

Guardia Civil,  Policía de  Investigaciones y  Guardia Republicana, serán

asumidas por la Policía Nacional con todos sus derechos y obligaciones.

Artículo 3o.- Deróganse todas  las disposiciones legales que se opongan a

la presente Ley.

Artículo 4o.- La presente  Ley entrará en vigencia desde el día siguiente

de su publicación.

 

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

ALAN GARCIA PEREZ

JUAN SORIA DIAZ,

Ministro del Interior.