Artículo 1o.- Modifícase los artículos 2o. (inciso 18), 22o., 61o., 67o.,172o. (inciso 4), 182o. 204o. (inciso 4), 211o., (inciso 17), 273o.,274o., 277o., 278o., 279o., 280o., 281o., 282o., 284o., 285o. y 293o. dela Constitución Política del Perú, en los términos siguientes:
"Artículo 2o.-18. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, antela autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado unarespuesta también por escrito dentro del plazo legal. Transcurrido éste yal no existir respuesta, el interesado puede proceder como si la peticiónhubiere sido denegada. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional nopueden ejercer el derecho de petición".
"Artículo 22o.- (Tercer párrafo).
La ense¤anza sistemática de la Constitución y de los Derechos Humanos esobligatoria en todos los centros de educación civiles, militares ypoliciales en todos sus niveles".
"Artículo 61o.- Se reconocen los derechos de sindicación y de huelga delos servidores públicos.Esta disposición no es aplicable a los funcionarios del Estado con poderde decisión o que desempe¤an cargos de confianza, ni a los miembros delas Fuerzas Armadas ni a la Policía Nacional".
"Artículo 67o.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacionalen servicio activo, no pueden votar ni ser elegidos. No existen ni puedencrearse otras inhabilitaciones".
"Artículo 172o.-4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
servicio activo".
"Artículo 182o.- El Presidente de la República está obligado o poner adisposición del Congreso y de cada Cámara los efectivos de las FuerzasArmadas y de la Policía Nacional que demanda el Presidente de la res-pectiva Cámara o de la Comisión Permanente.Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar al recinto
del Congreso, ni al de las Cámaras, sino con autorización del respectivoPresidente o del Presidente de la Comisión permanente.
"Artículo 204o.-
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que no
han pasado a la situación de retiro, por lo menos seis meses antes de la
elección".
"Artículo 211o.-
17. Presidir el Sistema de Defensa Nacional, y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".
"Artículo 273o.- El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, dirige el Sistema de Defensa Nacional".
"Artículo 274o.- Las leyes y reglamentos respectivos regulan la organización, funciones, preparación, empleo y disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional".
"Artículo 277o.- La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, debiendo prestar ayuda y protección a las personas y a la sociedad, garantizar el cumplimiento de las leyes, la seguridad de los patrimonios públicos y privados, prevenir y combatir la delicuencia, vigilar y controlar las fronteras nacionales.
Participa con las Fuerzas Armadas en la Defensa Nacional. Su organización y funciones se establecen en su respectiva Ley Orgánica".
"Artículo 278o.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al Poder Constitucional".
"Artículo 279o.- La ley asigna fondos destinados a garantizar el equipamiento que requieren las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, respectivamente. Tales fondos no pueden ser dedicados sino a los fines que corresponden a cada una de dichas instituciones".
"Artículo 280o.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país y en la defensa civil de acuerdo a ley".
"Artículo 281o.- Los efectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía son fijados anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley General de Presupuesto.
Los ascensos se confieren, en caso de vacancia, de conformidad con la ley. El Senado ratifica los ascensos en los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales y grados equivalentes de la Policía Nacional".
"Artículo 282o.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235o.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar".
"Artículo 284o.- Los grados, honores, remuneraciones y pensiones inherentes a la jerarquía de Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar y policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de Oficial. En ambos casos los derechos indicados no
pueden ser retirados a sus titulares, sino por sentencia judicial".
"Artículo 285o.- (Primer párrafo) Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional pueden poseer y usar armas de guerra".
"Artículo 293o.- El Jurado Nacional de Elecciones dicta las instrucciones
y disposiciones para el mantenimiento del orden y la libertad electorales
en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones son de cumplimiento
obligatorio para las Fuerzas Armadas y para la Policía Nacional".
Artículo 2o.- La organización y funciones de las Fuerzas Policiales:
Guardia Civil, Policía de Investigaciones y Guardia Republicana, serán
asumidas por la Policía Nacional con todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 3o.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente Ley.
Artículo 4o.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día siguiente
de su publicación.
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
ALAN GARCIA PEREZ
JUAN SORIA DIAZ,
Ministro del Interior.