12/06/2003
R.M. N° 0918-2003-IN -0301

Aprueban Directiva sobre Normas y Procedimientos para la fiscalización Posterior de los Procedimientos Administrativos del TUPA del Ministerio del Interior

 

            Lima, 4 de junio de 2003

 

            Visto, el expediente organizado por la Directora General de la Oficina Sectorial de Planificación mediante el cual recomienda la aprobación del proyecto de Directiva Normas y Procedimientos para la Fiscalización Posterior de los Procedimientos Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior.

 

            CONSIDERANDO:

 

            Que, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV de la Ley General del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 de 10 de abril de 2001, dos de los principios en los que se sustenta el procedimiento administrativo son presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores;

 

            Que, el artículo 32.1 del dispositivo legal anteriormente acotado establece que: ... “la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado”;

 

            Que, asimismo, el artículo 32.2 de la misma norma establece que la fiscalización deberá de efectuarse semestralmente y que comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes, con un máximo de cincuenta (50) expedientes por semestre;

 

            Que, es necesario contar con un conjunto de normas y procedimientos técnicos con el propósito de comprobar la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado para la obtención de un pronunciamiento en los procedimientos considerados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior;

 

            De conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio del Interior - Decreto Legislativo Nº 370 del 4 de febrero de 1986; y,

 

            Estando a lo propuesto por la Oficina Sectorial de Planificación y a lo opinado por la Oficina General de Asesoría Jurídica;

 

            SE RESUELVE:

 

            Artículo 1.- Aprobar la Directiva Nº 005-2003-IN-0305 Normas y Procedimientos para la Fiscalización Posterior de los Procedimientos Administrativos del Texto Único de Procedimientos Administrativos de Ministerio del Interior.

 

            Artículo 2.- Modificar o derogar las disposiciones administrativas que se opongan a lo establecido en la Directiva aprobada en el artículo anterior.

 

            Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

            ALBERTO M. SANABRIA ORTIZ

            Ministro del Interior

 

OFICINA SECTORIAL DE PLANIFICACIÓN

OSPI

 

DIRECTIVA Nº 005-2003-IN-0305

 

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

 

            I. ASPECTOS GENERALES

 

            A. OBJETO

 

            Establecer normas y procedimientos para la fiscalización posterior por muestreo de declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por los administrados en los procedimientos que forman parte del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior.

 

            B. FINALIDAD

 

            Comprobar la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones presentadas por los administrados con el propósito de obtener un pronunciamiento en los procedimientos considerados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior.

 

            C. ALCANCE

 

            La presente Directiva es de obligatorio cumplimiento por todos los órganos del Ministerio del Interior cuyos procedimientos forman parte del Texto Único de Procedimientos Administrativos.

 

            D. VIGENCIA

 

            La presente directiva entra en vigencia a partir del primer día siguiente de su publicación.

 

            II. BASE LEGAL

 

            A. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público - Decreto Legislativo Nº 276 de 6 de marzo de 1984.

 

            B. Ley Orgánica del Ministerio del Interior - Decreto Legislativo Nº 370 de 4 de febrero de 1986.

 

            C. Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM de 15 de enero de 1990.

 

            D. Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444 de 10 de abril de 2001.

 

            E. Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado - Ley Nº 27658 de 29 de enero de 2002.

 

            F. Reglamento de la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2002-PCM de 2 de mayo de 2002.

 

            G. Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley Nº 27815 de 12 de agosto de 2002.

 

            III. DISPOSICIONES GENERALES

 

            A. En el Ministerio del Interior, la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará, entre otros principios, en la aplicación de la fiscalización posterior.

 

            B. Todos los órganos y dependencias del Ministerio del Interior cuyos procedimientos forman parte del Texto Único de Procedimientos Administrativos comprobarán de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones presentadas por los administrados.

 

            C. En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, el órgano o dependencia:

 

            1. Considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos.

 

            2. Comunicará el hecho a la autoridad jerárquicamente superior correspondiente a fin de que:

 

            a. Declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento.

 

            b. Imponga una multa a favor de la entidad entre dos y cinco unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha de pago.

 

            c. Comunique al Ministerio Público si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal.

 

            D. El proceso de fiscalización posterior está a cargo de Equipos de Fiscalización Posterior y se llevará a cabo semestralmente sin exceder de la primera quincena del mes de junio (primer semestre) y de la primera quincena de diciembre (segundo semestre).

 

            E. Los Directores Generales de los órganos que a continuación se señala designarán anualmente, mediante Resolución Directoral, los Equipos Técnicos de Fiscalización Posterior que sean necesarios para el mejor cumplimiento de la legislación sobre el particular:

 

            1. Dirección General de Gobierno Interior.

            2. Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

            3. Dirección General de Migraciones y Naturalización.

            4. Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso Civil.

            5. Oficina de Personal.

 

            IV. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

 

            A. PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS EQUIPOS TÉCNICOS DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR

 

            1. Los Equipos Técnicos de Fiscalización Posterior estarán integrados por servidores o funcionarios o personal policial, según corresponda, de probada honestidad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados, así como conducirse con decoro y honradez en su vida social.

 

            2. El funcionario o servidor público u Oficial Superior que presida el Equipe Técnico de Fiscalización Posterior actuará en representación del respectivo Director General.

 

            3. Uno de los integrantes será de la unidad orgánica en donde se inicia el procedimiento.

 

            B. PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR

 

            1. El proceso de fiscalización posterior en el Ministerio del Interior se realiza mediante la metodología del muestreo. Para ello, se procede de la manera siguiente:

 

            a. Se establece el número total de cada procedimiento realizado durante el semestre que se fiscaliza.

 

            b. Se procede a ordenar en orden cronológico los expedientes.

 

            c. A continuación, por cada procedimiento se toma una muestra no menor al diez por ciento (10%) de todos los expedientes con un máximo de 50 expedientes por semestre. Este número se podrá incrementar por las razones siguientes:

 

            (1) Impacto del procedimiento en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadanas.

            (2) Alta probabilidad de ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaraciones presentadas.

 

            2. Si en determinado procedimiento, el número de expedientes no excediera a cincuenta (50) la fiscalización posterior se efectuará a la totalidad de los expedientes.

 

            C. PARA LOS EQUIPOS TÉCNICOS DE FISCALIZACIÓN POSTERIOR

 

            1. Los Equipos de Fiscalización Posterior tienen las atribuciones y responsabilidades siguientes:

 

            a. Formular el Plan Anual de Trabajo y ponerlo a consideración y aprobación del respectivo Director General.

 

            b. Solicitar la cantidad mensual de expedientes recepcionados y resueltos correspondientes a los procedimientos considerados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos.

 

            c. Establecer el criterio de selección aleatoria (al azar) de expedientes.

 

            d. Determinar aleatoriamente (al azar) los expedientes que conformarán la muestra.

 

            e. Revisar minuciosamente los expedientes que se fiscalizarán, incidiendo en forma minuciosa en la autenticidad de las declaraciones, documentos, informaciones y traducciones proporcionadas por el administrado.

 

            f. Solicitar a las entidades públicas y privadas que corroboren la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por los administrados para el desarrollo de procedimientos administrativos.

 

            g. Formular un informe escrito al Director General al término de cada proceso de fiscalización posterior. Un (1) ejemplar de dicho informe se remite al Director o Jefe responsable de la unidad donde se inicia y/o ejecuta el trámite, otro, a la autoridad que lo aprueba y otro para la Oficina de Control Interno del Ministerio del Interior en el caso de los Órganos No Policiales o a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, según corresponda.

 

            V. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

            A. Los Directores Generales a los que se hace referencia en el literal E del numeral III Disposiciones Generales designarán a los respectivos Equipos Técnicos de Fiscalización Posterior en un plazo máximo de diez (10) días útiles de recibida la presente Directiva, dando cuenta al Despacho Ministerial.

 

            B. Los Directores Generales emitirán las disposiciones específicas pertinentes con el propósito de coadyuvar al mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Directiva, por ser de especial interés para la Alta Dirección.

 

            C. Concluido el proceso semestral de fiscalización posterior, los Directores Generales elevarán un informe a la Alta Dirección, dando cuenta, de ser el caso de las medidas adoptadas para superar las deficiencias encontradas. Así mismo remitirán un ejemplar a la Oficina de Control Interno y otro a la Oficina Sectorial de Planificación para conocimiento y fines.

 

            D. Los Directores Generales supervisarán el desarrollo de los procedimientos administrativos a fin de establecer las normas pertinentes con el propósito de reducir los riesgos de aceptación de documentación fraudulenta por los servidores o funcionarios encargados de iniciar el trámite de los procedimientos.

 

            VI. DISPOSICIÓN FINAL

 

            La Oficina de Control Interno del Ministerio del Interior y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú quedan encargadas de verificar, en el ámbito de su competencia, el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la presente directiva.