LEY Nº 28478

(Publicado el 27-03-2005)

 

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

POR CUANTO:

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

Ha dado la ley siguiente:

 

LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º.- Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto regular la naturale­za, finalidad, funciones y estructura del Sistema de Se­guridad y Defensa Nacional.

 

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional com­prende, además de sus órganos componentes, todos los organismos públicos, personas naturales y jurídicas de nacionalidad peruana.           

Las personas naturales y jurídicas extranjeras domi­ciliadas en el país deberán cumplir con las disposiciones que de ella se deriven.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

FINALIDAD Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA

 

Artículo 3º.- Naturaleza y finalidad del Sistema

El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional es el conjunto interrelacionado de elementos del Estado cu­yas funciones están orientadas a garantizar seguridad nacional mediante la concepción, planeamiento, direc­ción, preparación, ejecución y supervisión de la defensa nacional.

 

Artículo 4º.- Componentes del Sistema

El Sistema de Seguridad y Defensa Nacional es pre­sidido por el Presidente de la República e integrado por:

 

a) El Consejo de Seguridad Nacional;

b) El Sistema de Inteligencia Nacional;

c) El Sistema Nacional de Defensa Civil;

d) los Ministerios, Organismos Públicos y Gobier­nos Regionales.

 

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL

 

Artículo 5º.- Consejo de Seguridad Nacional

El Consejo de Seguridad Nacional es el órgano rec­tor del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.

 

Artículo 6º.- Composición

El Consejo de Seguridad Nacional está conformado por:

 

a) El Presidente de la Republica, quien lo preside;

b) El Presidente del Consejo de Ministros;           

c) El Ministro de Relaciones Exteriores;

d) El Ministro del Interior;

e) El Ministro de Defensa;

f) El Ministro de Economía y Finanzas;

g) El Ministro de Justicia;

h) El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

i) El Presidente del Consejo Nacional de Inteligen­cia.

 

El Presidente de la República en su calidad de Presi­dente del Consejo de Seguridad Nacional, de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar y/o a petición de cualquiera de sus miembros, dispone la participación de cualquier otro funcionario del Estado, el cual tiene dere­cho a voz pero sin voto.

Los miembros que conforman el Consejo de Seguri­dad Nacional no podrán delegar su representación.

 

Artículo 7º.- Funciones

Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional apro­bar:

 

a) La Política de Seguridad y Defensa Nacional;

b) Los requerimientos presupuestales originados como consecuencia del Planeamiento Estratégi­co para la Seguridad y Defensa Nacional;

c) Las adquisiciones de equipamiento militar de ca­rácter estratégico destinado a la Defensa Nacional procurando dentro de la función asignada a cada institución castrense la estandarización del equipamiento;

d) Las directivas sobre Seguridad Nacional;

e) Los demás aspectos relacionados con la Seguri­dad Nacional.

 

Artículo 8º.- Atribuciones de los miembros del Consejo

Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional actúan de acuerdo a las facultades conferidas por la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sus leyes organizativas y reglamentos.

 

Artículo 9º.- Sesiones

El Consejo de Seguridad Nacional se reunirá de manera ordinaria una vez cada tres meses y de manera extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente de la República.

 

Artículo 10º.- Quórum

El quórum para las sesiones del Consejo es la mitad más uno del número legal de sus miembros, incluyendo al Presidente del Consejo, sin cuya presencia no se da inicio a las mismas.

 

Artículo 11º.- Acuerdos

Los acuerdos de Consejo se adoptan por la mitad más uno del número legal de miembros del Consejo. El Presidente de la República tiene voto dirimente y ejerce la facultad de veto.

 

Artículo 12º.- Secretario

El Director General de Política y Estrategia del Minis­terio de Defensa es el Secretario del Consejo de Seguri­dad Nacional y como tal asiste a todas las reuniones del Consejo con derecho a voz pero no a voto.

 

Artículo 13º.- Acceso a la información

Los acuerdos, actas, grabaciones y transcripciones que contienen las deliberaciones sostenidas en las se­siones del Consejo de Seguridad Nacional, dependiendo de su naturaleza, son de carácter secreto, reservado o confidencial, de acuerdo a la clasificación que le otorgue el propio Consejo, en concordancia con la Ley de Trans­parencia y Acceso a la Información Pública.

 

CAPÍTULO III

DEL SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL

 

Artículo 14º.- Naturaleza y finalidad

El Sistema de Inteligencia Nacional forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y se estruc­tura para producir inteligencia y realizar actividades de contrainteligencia necesarias para la Seguridad Nacio­nal. Se rige por su propia ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO IV

DEL SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA CIVIL

 

Artículo 15º.- Naturaleza y finalidad

El Sistema Nacional de Defensa Civil forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. Tiene por finalidad proteger a la población, previniendo daños, pro­porcionando ayuda oportuna y adecuada, asegurando su rehabilitación en casos de desastres, calamidades o conflictos. Se rige por su propia ley y su reglamento.

 

CAPÍTULO V

DE LOS MINISTERIOS, ORGANISMOS PÚBLICOS, GOBIERNOS REGIONALES Y SUS OFICINAS DE DEFENSA NACIONAL

 

Artículo 16º.- Naturaleza y finalidad

Los Ministerios, Organismos Públicos y Gobiernos Regionales son los elementos de ejecución del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, encargados de planear, programar, ejecutar y supervisar las acciones de defensa nacional, en las áreas específicas de responsabilidad.

Para el cumplimiento de estas funciones cuentan con Oficinas de Defensa Nacional, que dependen de la más alta autoridad de su institución.

 

Artículo 17º.- Oficinas de Defensa Nacional

Las Oficinas de Defensa Nacional asesoran al Minis­tro, Jefe del Organismo o al Presidente del Gobierno Regional en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad y defensa nacional.

Las Oficinas de Defensa Nacional mantienen rela­ción técnica con la Dirección General de Política y Estra­tegia del Ministerio de Defensa.

 

Artículo 18º.- Del órgano principal de ejecución

El Ministerio de Defensa, como órgano principal de ejecución del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, es el encargado de formular, coordinar, implementar, eje­cutar y supervisar la política de defensa nacional en el campo militar, así como de diseñar, planificar y coordinar dicha política en los campos no militares, de acuerdo a las leyes vigentes.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

PRIMERA.- Educación en seguridad y defensa nacional

La educación en materia de seguridad y defensa na­cional es obligatoria en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo del Perú.

 

SEGUNDA.- Reglamento           

La presente Ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha de entrada en vigencia, mediante decreto supremo refren­dado por los Ministros que integran el Consejo de Segu­ridad Nacional.

 

TERCERA.- Compilación de legislación

El Ministerio de Defensa elaborará y editará un texto único sobre normas legales referentes al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.

 

CUARTA.- Norma derogatoria y modificación del nombre del Decreto Legislativo Nº 743

Deróganse todos los artículos del Decreto Legislativo Nº 743, salvo sus artículos 25º al 27º; 29º al 45º y la Primera Disposición Final.

Modificase la denominación del Decreto Legislativo Nº 743, denominándose en adelante Ley que modifica los Decretos Legislativos Núms. 437, 438 y 439.

 

QUINTA.- Obligatoriedad de proporcionar infor­mación y guardar reserva

Los funcionarios y las autoridades públicas naciona­les, regionales o municipales, deben proporcionar la in­formación que les sea requerida por el Ministerio de Defensa y sea pertinente para los fines de la Seguridad y Defensa Nacional.

Toda persona que por razón de su cargo o función, tome conocimiento de información clasificada relaciona­da con la Seguridad y Defensa Nacional, está obligada a guardar la reserva correspondiente; así como, toda per­sona que tenga información de algún hecho atentatorio contra la Seguridad Nacional, está obligada a ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

 

POR TANTO:

 

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en se­sión de la Comisión Permanente realizada el día quince de julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo dis­puesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil cinco.

 

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

 

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República