LEY
Nº 28478
(Publicado
el 27-03-2005)
EL PRESIDENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley
siguiente:
LEY
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL
TÍTULO
I
CAPÍTULO
ÚNICO
OBJETO
Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Objeto
de la ley
La presente ley tiene
por objeto regular la naturaleza, finalidad, funciones y estructura del
Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.
Artículo 2º.- Ámbito
de aplicación
El Sistema de Seguridad
y Defensa Nacional comprende, además de sus órganos componentes, todos los
organismos públicos, personas naturales y jurídicas de nacionalidad peruana.
Las personas naturales
y jurídicas extranjeras domiciliadas en el país deberán cumplir con las
disposiciones que de ella se deriven.
TÍTULO
II
CAPÍTULO
I
FINALIDAD
Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA
Artículo 3º.- Naturaleza
y finalidad del Sistema
El Sistema de Seguridad
y Defensa Nacional es el conjunto interrelacionado de elementos del Estado cuyas
funciones están orientadas a garantizar seguridad nacional mediante la concepción,
planeamiento, dirección, preparación, ejecución y supervisión de la
defensa nacional.
Artículo 4º.- Componentes
del Sistema
El Sistema de Seguridad
y Defensa Nacional es presidido por el Presidente de la República e integrado
por:
a) El Consejo de
Seguridad Nacional;
b) El Sistema de
Inteligencia Nacional;
c) El Sistema Nacional
de Defensa Civil;
d) los Ministerios,
Organismos Públicos y Gobiernos Regionales.
CAPÍTULO
II
DEL
CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 5º.- Consejo
de Seguridad Nacional
El Consejo de Seguridad
Nacional es el órgano rector del Sistema de Seguridad y Defensa
Nacional.
Artículo 6º.- Composición
El Consejo de Seguridad
Nacional está conformado por:
a) El Presidente de la
Republica, quien lo preside;
b) El Presidente del
Consejo de Ministros;
c) El Ministro de
Relaciones Exteriores;
d) El Ministro del
Interior;
e) El Ministro de
Defensa;
f) El Ministro de
Economía y Finanzas;
g) El Ministro de
Justicia;
h) El Jefe del Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas;
i) El Presidente del
Consejo Nacional de Inteligencia.
El Presidente de la República
en su calidad de Presidente del Consejo de Seguridad Nacional, de acuerdo a la
naturaleza de los asuntos a tratar y/o a petición de cualquiera de sus
miembros, dispone la participación de cualquier otro funcionario del Estado, el
cual tiene derecho a voz pero sin voto.
Los miembros que
conforman el Consejo de Seguridad Nacional no podrán delegar su representación.
Artículo 7º.- Funciones
Corresponde al Consejo
de Seguridad Nacional aprobar:
a) La Política de
Seguridad y Defensa Nacional;
b) Los requerimientos
presupuestales originados como consecuencia del Planeamiento Estratégico para
la Seguridad y Defensa Nacional;
c) Las adquisiciones de
equipamiento militar de carácter estratégico destinado a la Defensa Nacional
procurando dentro de la función asignada a cada institución castrense la
estandarización del equipamiento;
d) Las directivas sobre
Seguridad Nacional;
e) Los demás aspectos
relacionados con la Seguridad Nacional.
Artículo 8º.- Atribuciones
de los miembros del Consejo
Los miembros del
Consejo de Seguridad Nacional actúan de acuerdo a las facultades conferidas por
la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sus leyes
organizativas y reglamentos.
Artículo 9º.- Sesiones
El Consejo de Seguridad
Nacional se reunirá de manera ordinaria una vez cada tres meses y de manera
extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente de la República.
Artículo 10º.- Quórum
El quórum para las
sesiones del Consejo es la mitad más uno del número legal de sus miembros,
incluyendo al Presidente del Consejo, sin cuya presencia no se da inicio a las
mismas.
Artículo 11º.- Acuerdos
Los acuerdos de Consejo
se adoptan por la mitad más uno del número legal de miembros del Consejo. El
Presidente de la República tiene voto dirimente y ejerce la facultad de veto.
Artículo 12º.- Secretario
El Director General de
Política y Estrategia del Ministerio de Defensa es el Secretario del Consejo
de Seguridad Nacional y como tal asiste a todas las reuniones del Consejo con
derecho a voz pero no a voto.
Artículo 13º.- Acceso
a la información
Los acuerdos, actas,
grabaciones y transcripciones que contienen las deliberaciones sostenidas en las
sesiones del Consejo de Seguridad Nacional, dependiendo de su naturaleza, son
de carácter secreto, reservado o confidencial, de acuerdo a la clasificación
que le otorgue el propio Consejo, en concordancia con la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública.
CAPÍTULO
III
DEL
SISTEMA DE INTELIGENCIA NACIONAL
Artículo 14º.- Naturaleza
y finalidad
El Sistema de
Inteligencia Nacional forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional y
se estructura para producir inteligencia y realizar actividades de
contrainteligencia necesarias para la Seguridad Nacional. Se rige por su
propia ley y su reglamento.
CAPÍTULO
IV
DEL
SISTEMA NACIONAL DE DEFENSA CIVIL
Artículo 15º.- Naturaleza
y finalidad
El Sistema Nacional de
Defensa Civil forma parte del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. Tiene por
finalidad proteger a la población, previniendo daños, proporcionando ayuda
oportuna y adecuada, asegurando su rehabilitación en casos de desastres,
calamidades o conflictos. Se rige por su propia ley y su reglamento.
CAPÍTULO
V
DE
LOS MINISTERIOS, ORGANISMOS PÚBLICOS, GOBIERNOS REGIONALES Y SUS OFICINAS DE
DEFENSA NACIONAL
Artículo 16º.- Naturaleza
y finalidad
Los Ministerios,
Organismos Públicos y Gobiernos Regionales son los elementos de ejecución del
Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, encargados de planear, programar,
ejecutar y supervisar las acciones de defensa nacional, en las áreas específicas
de responsabilidad.
Para el cumplimiento de
estas funciones cuentan con Oficinas de Defensa Nacional, que dependen de la más
alta autoridad de su institución.
Artículo 17º.- Oficinas
de Defensa Nacional
Las Oficinas de Defensa
Nacional asesoran al Ministro, Jefe del Organismo o al Presidente del Gobierno
Regional en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las
acciones de seguridad y defensa nacional.
Las Oficinas de Defensa
Nacional mantienen relación técnica con la Dirección General de Política y
Estrategia del Ministerio de Defensa.
Artículo 18º.- Del
órgano principal de ejecución
El Ministerio de
Defensa, como órgano principal de ejecución del Sistema de Seguridad y Defensa
Nacional, es el encargado de formular, coordinar, implementar, ejecutar y
supervisar la política de defensa nacional en el campo militar, así como de
diseñar, planificar y coordinar dicha política en los campos no militares, de
acuerdo a las leyes vigentes.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.- Educación
en seguridad y defensa nacional
La educación en
materia de seguridad y defensa nacional es obligatoria en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo del Perú.
SEGUNDA.- Reglamento
La presente Ley será
reglamentada en el plazo de noventa (90) días calendario, a partir de la fecha
de entrada en vigencia, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros
que integran el Consejo de Seguridad Nacional.
TERCERA.- Compilación
de legislación
El Ministerio de
Defensa elaborará y editará un texto único sobre normas legales referentes al
Sistema de Seguridad y Defensa Nacional.
CUARTA.- Norma
derogatoria y modificación del nombre del Decreto Legislativo Nº 743
Deróganse todos los
artículos del Decreto Legislativo Nº 743, salvo sus artículos 25º al 27º;
29º al 45º y la Primera Disposición Final.
Modificase la
denominación del Decreto Legislativo Nº 743, denominándose en adelante Ley
que modifica los Decretos Legislativos Núms. 437, 438 y 439.
QUINTA.-
Obligatoriedad de proporcionar información y guardar reserva
Los funcionarios y las
autoridades públicas nacionales, regionales o municipales, deben proporcionar
la información que les sea requerida por el Ministerio de Defensa y sea
pertinente para los fines de la Seguridad y Defensa Nacional.
Toda persona que por
razón de su cargo o función, tome conocimiento de información clasificada
relacionada con la Seguridad y Defensa Nacional, está obligada a guardar la
reserva correspondiente; así como, toda persona que tenga información de algún
hecho atentatorio contra la Seguridad Nacional, está obligada a ponerlo en
conocimiento de la autoridad competente.
POR TANTO:
Habiendo sido
reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto
aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día quince de
julio de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º
de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintitrés
días del mes de marzo de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso
de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente
del Congreso de la República