Ley Nº 27982
Modificando el texto único ordenado de la Ley Nº 26260 "Ley de Protección frente a la violencia familiar"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 26260 "LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR"
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
Modifícanse los artículos 4°, 10°, 16°, 20° y 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260 aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS, con el siguiente texto:
"DE LA DENUNCIA POLICIAL
Artículo 4°.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad.
Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS
Artículo 10°.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.
Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitada, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.
El Fiscal de Familia deberá poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.
DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL
Artículo 16°.- Culminada la Investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18° de la presente Ley.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 20°.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan.
Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar.
DE LA CONCILIACIÓN ANTE EL DEFENSOR MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE.
Artículo 30°.- Las Defensoría Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45° del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.
Las Actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio."
Artículo 2°.- Derogatoria de normas
Deróganse los artículos 13°, 14° y 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260, aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de Mayo de dos mil tres.
CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República.- JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil tres.
ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.- LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros
"El Peruano" 29MAY2003 |