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Ley Nº 27982

Modificando el texto único ordenado de la Ley Nº 26260 "Ley de Protección frente a la violencia familiar"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la  Ley siguiente:

 EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 Ha dado la Ley siguiente:

 LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 26260 "LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR"

 Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Modifícanse los artículos 4°, 10°, 16°, 20° y 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260 aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS, con el siguiente texto:

"DE LA DENUNCIA POLICIAL

Artículo 4°.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad.

Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION INMEDIATAS

Artículo 10°.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitada, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral.

El Fiscal de Familia deberá poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda.

DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL

Artículo 16°.- Culminada la Investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18° de la presente Ley.

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 20°.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan.

Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar.

DE LA CONCILIACIÓN ANTE EL DEFENSOR MUNICIPAL DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE.

Artículo 30°.- Las Defensoría Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45° del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar.

Las Actas derivadas de estas conciliaciones, tienen carácter obligatorio."

Artículo 2°.- Derogatoria de normas

Deróganse los artículos 13°, 14° y 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, Ley N° 26260, aprobado por Decreto Supremo N° 006-97-JUS.

Comuníquese  al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los siete días del mes de Mayo de dos mil tres.

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República.- JESÚS ALVARADO HIDALGO, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de Mayo del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO, Presidente Constitucional de la República.- LUIS SOLARI DE LA FUENTE, Presidente del Consejo de Ministros

 "El Peruano" 29MAY2003
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