Precisan que la Policía Nacional deberá solicitar de inmediato se aclaren datos cuando reciba órdenes de captura o requisitorias en que falten datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento

 

DECRETO SUPREMO Nº 008-2004-IN

 

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

            CONSIDERANDO:

 

            Que, la libertad personal es un derecho fundamental consagrado en el artículo 2 inciso 24) de la Constitución Política, siendo un deber primordial del Estado velar por su máxima protección y garantía, no permitiéndose privación alguna de ella, salvo los casos excepcionales previstos en la propia Carta Política;

 

            Que, actualmente existe una problemática relacionada a los casos de homonimia y de requisitorias que viene causando serios perjuicios a los ciudadanos que se ven privados de su libertad por coincidir sus nombres y apellidos con los de personas que tienen mandato de detención;

 

            Que, un significativo número de detenciones se debe a que los mandatos de detención, muchas veces, carecen de datos suficientes de identificación e individualización de las personas requeridas por el órgano jurisdiccional, generando dificultades a la Policía Nacional para determinar si la persona es o no la requerida judicialmente;

 

            Que, mediante Ley Nº 27411 se regula el procedimiento judicial en los casos de homonimia cuando quien lo solicita se encuentra privado de su libertad en mérito de una orden judicial; así como el procedimiento administrativo para quien estando en libertad quiera desvirtuar la existencia de un posible caso de homonimia respecto de su persona;

 

            Que, mediante Ley Nº 28121 se modificó el artículo 3 de la Ley Nº 27411, estableciéndose que el mandato de detención dictado por el órgano jurisdiccional deberá contener, obligatoriamente, por lo menos, los siguientes datos de identidad del requerido: nombres y apellidos completos, edad, sexo y características físicas, talla y contextura; precisándose que cuando la orden de captura o requisitoria emitida por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de identidad del requerido de

obligatorio cumplimiento, la Policía Nacional deberá solicitar en forma inmediata la correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional respectivo;

 

            Que, a efectos de que la Policía Nacional pueda cumplir adecuadamente con la anotación y ejecución de las órdenes de captura o requisitoria emitidas por los órganos jurisdiccionales y no incurrir en violaciones al derecho fundamental a la libertad personal, es necesario precisar los alcances de la Ley Nº 28121 sobre la actuación policial cuando los órganos jurisdiccionales no precisen los datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento;

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 inciso 8) de la Constitución Política, concordante con el Decreto Legislativo Nº 370 - Ley Orgánica del Ministerio del Interior; y,

 

            Estando a lo propuesto por el Grupo de Trabajo encargado de elaborar e implementar mecanismos que brinden garantías a los ciudadanos y ciudadanas en los procedimientos para la expedición de mandatos de detención, anotación, ejecución y levantamiento de requisitorias, establecido mediante Resolución Suprema Nº 0779-2002-IN/0103;

 

            SE DECRETA:

 

            Artículo 1.- Precísese que cuando la Policía Nacional reciba órdenes de captura o requisitorias que no contengan los datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento, señalados en el artículo 3 de la Ley Nº 27411, modificada por la Ley Nº 28121, deberá solicitar, de inmediato, la aclaración al órgano jurisdiccional respectivo, mediante oficio que especifique cuáles son los datos de identidad que faltan.

 

            Artículo 2.- Durante el período que demore la aclaración por parte del órgano jurisdiccional que dictó la orden de captura o requisitoria y el consecuente cumplimiento de los datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento, la Policía Nacional se abstendrá de anotar y ejecutar las mismas.

 

            Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia e Interior.

 

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

 

            ALEJANDRO TOLEDO

            Presidente Constitucional de la República

 

            FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

            Ministro del Interior

 

            BALDO KRESALJA ROSSELLÓ

            Ministro de Justicia