Derogan el segundo párrafo del artículo
80 del D.S. Nº 019-71-IN que aprobó el Reglamento de Explosivos de Uso Civil
DECRETO SUPREMO Nº 006-2004-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 019-71-IN del 26.AGO.71 se aprobó el
Reglamento de Explosivos de Uso Civil;
Que dicho dispositivo por el devenir del tiempo y ante la adopción de
nuevas políticas de libre mercado aunado a la aparición de conductas
delictivas que atentan la Seguridad Ciudadana como es el caso de
narcoterrorismo, se promulgó el Decreto Ley Nº 25707 del 26.SET.92 que declara
en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, conllevando
a la derogatoria en forma tácita de diferentes dispositivos contenidos en el
D.S. Nº 019-71-IN dentro de los que se encuentra el párrafo segundo del artículo
80 que limitaba la prohibición para importar explosivos de similares características
a los que se producen en el Perú;
Que, siendo el Perú País miembro de la Comunidad Andina y en este
sentido la Secretaría General observa que el artículo 80 en su segundo párrafo
del Decreto Supremo Nº 019-71 del 26.AGO.71 configura una medida administrativa
que impide las importaciones, es decir, sólo se hace efectiva frente los
productos importados hecho que constituye de por sí una discriminación y una
restricción al comercio, invocando el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena,
por lo que solicita su eliminación expresa;
Que, estando a lo opinado en forma favorable por el Primer Vicepresidente
de la República y Ministro de Comercio Exterior y Turismo en su Oficio Nº
653-2003-MINCETUR/DM del 16.SET.2003; y,
En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de
la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Deróguese el segundo párrafo del artículo 80 del Decreto
Supremo Nº 019-71-IN que dice “Está prohibida la importación de explosivos
de similares características a los que se producen en el país, así como
cohetes, cohetones, cohetecillos y otros artificios.” Dejándose subsistente
lo demás que contiene.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será refrendado
por el señor Ministro de Comercio Exterior y Turismo y Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de
marzo del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ALFREDO FERRERO
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
FERNANDO ROSPIGLIOSI C.