Derogan el segundo párrafo del artículo 80 del D.S. Nº 019-71-IN que aprobó el Reglamento de Explosivos de Uso Civil

 

DECRETO SUPREMO Nº 006-2004-IN

 

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

            CONSIDERANDO:

 

            Que, por Decreto Supremo Nº 019-71-IN del 26.AGO.71 se aprobó el Reglamento de Explosivos de Uso Civil;

 

            Que dicho dispositivo por el devenir del tiempo y ante la adopción de nuevas políticas de libre mercado aunado a la aparición de conductas delictivas que atentan la Seguridad Ciudadana como es el caso de narcoterrorismo, se promulgó el Decreto Ley Nº 25707 del 26.SET.92 que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos, conllevando a la derogatoria en forma tácita de diferentes dispositivos contenidos en el D.S. Nº 019-71-IN dentro de los que se encuentra el párrafo segundo del artículo 80 que limitaba la prohibición para importar explosivos de similares características a los que se producen en el Perú;

 

            Que, siendo el Perú País miembro de la Comunidad Andina y en este sentido la Secretaría General observa que el artículo 80 en su segundo párrafo del Decreto Supremo Nº 019-71 del 26.AGO.71 configura una medida administrativa que impide las importaciones, es decir, sólo se hace efectiva frente los productos importados hecho que constituye de por sí una discriminación y una restricción al comercio, invocando el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, por lo que solicita su eliminación expresa;

 

            Que, estando a lo opinado en forma favorable por el Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Comercio Exterior y Turismo en su Oficio Nº 653-2003-MINCETUR/DM del 16.SET.2003; y,

 

            En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

            DECRETA:

 

            Artículo 1.- Deróguese el segundo párrafo del artículo 80 del Decreto Supremo Nº 019-71-IN que dice “Está prohibida la importación de explosivos de similares características a los que se producen en el país, así como cohetes, cohetones, cohetecillos y otros artificios.” Dejándose subsistente lo demás que contiene.

 

            Artículo 2.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y será refrendado por el señor Ministro de Comercio Exterior y Turismo y Ministro del Interior.

 

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

 

            ALEJANDRO TOLEDO

            Presidente Constitucional de la República

 

            ALFREDO FERRERO

            Ministro de Comercio Exterior y Turismo

 

            FERNANDO ROSPIGLIOSI C.

            Ministro del Interior