Ley que regula la incorporación de niñas, niños o adolescentes en villas o aldeas infantiles y juveniles

 

LEY Nº 28179

 

            EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

            POR CUANTO:

 

            El Congreso de la República

 

            ha dado la Ley siguiente:

 

            EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

 

            Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY QUE REGULA LA INCORPORACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EN VILLAS O ALDEAS INFANTILES Y JUVENILES

 

            Artículo 1.- Del objeto de la Ley

            Los programas de familia sustituta en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles asumen la responsabilidad que corresponde a la familia natural o biológica, obligándose al cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral al niño y adolescente.

 

            La atención integral de una niña, niño o adolescente en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles, es subsidiaria a la colocación ante una persona o familia o programa de adopción.

 

            Artículo 2.- De los requisitos para incorporar a la niña, niño y adolescente a las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles

            Procede incorporar en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles a la niña, niño o adolescente huérfano o en situación dé riesgo o en abandono conforme a las causales previstas en el artículo 248 del Código de los Niños y Adolescentes, mediante resolución de la autoridad competente.

 

            Artículo 3.- De los criterios para decidir la colocación familiar de las niñas, niños o adolescentes en las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles

            Para decidir la incorporación se toma en cuenta los siguientes criterios:

 

            a) Que el niño sea preferentemente ubicado en su entorno local.

 

            b) La necesidad de conservar la unidad familiar entre varios hermanos debiendo ser integrados a una sola familia o Casa Hogar de Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles.

 

            c) El perfil de ingreso definido por la institución, de ser el caso, previa aprobación del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

 

            Artículo 4.- De la permanencia de la niña, niño o adolescente en las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles

            La permanencia de la niña, el niño o el adolescente en una Villa o Aldea Infantil y Juvenil está determinada por la persistencia de las causas que motivaron su incorporación o que no hayan sido entregados en adopción.

 

            Artículo 5.- De la implementación de Programas de Desarrollo Integral

            Las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles asumen la responsabilidad de implementar programas que garanticen el desarrollo integral de las niñas, niños o adolescentes orientados a su tecnificación o profesionalización e independización.

 

            Artículo 6.- De las obligaciones de las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles

            Las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles que acojan niñas, niños o adolescentes tienen las obligaciones siguientes:

 

            a) Dotar de todas las condiciones de un hogar familiar.

 

            b) Garantizar la presencia y participación permanente de personas calificadas que asuman el rol maternal y cuidado de la niña, niño o adolescente, capacitándolas periódicamente y promoviendo su permanencia en aras del interés superior del niño.

 

            c) Velar por su seguridad personal y por el derecho a su indemnidad sexual.

 

            d) Garantizar a cada una de las niñas, niños o adolescentes la educación orientada a su tecnificación o profesionalización e independización.

 

            e) Proporcionar la infraestructura independiente que albergue a cada una de las familias sustitutas.

 

            f) Inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 8, previa evaluación del MIMDES.

 

            g) Informar periódicamente al MIMDES sobre la situación de las niñas, niños o adolescentes que estén a su cargo.

 

            h) Otras que establezca el Reglamento.

 

            Artículo 7.- De las sanciones

            El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo precedente, según su gravedad, es sancionada con multa, suspensión temporal o cierre definitivo de las Instituciones a que hace referencia la presente Ley, conforme al procedimiento y gradualidad que establezca el Reglamento.

 

            Artículo 8.- De la inscripción en el Registro a cargo del MIMDES

            Las instituciones ejecutoras de programas de incorporación de niñas, niños o adolescentes en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles deben inscribirse en el Registro Central de Instituciones, a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), conforme lo dispone el inciso e) del artículo 29 del Código de los Niños y Adolescentes

 

            Los requisitos para la inscripción, renovación y la pérdida de la inscripción en el Registro se establecen en el Reglamento.

 

            Artículo 9.- De la inscripción en el Registro como requisito para el funcionamiento

            La inscripción en el Registro y su renovación constituyen requisitos para el inicio y desarrollo de las actividades de las instituciones referidas en el artículo 1 de la presente Ley.

 

            Artículo 10.- De las funciones del MIMDES

            El MIMDES está encargado de las funciones siguientes:

 

            a) Autorizar, renovar y cancelar la inscripción en el Registro Central de las Instituciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento.

 

            b) Orientar, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de los Programas de Incorporación en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles bajo un sistema similar al de una familia sustituta.

 

            c) Practicar visitas inspectivas para verificar el cumplimiento de las responsabilidades asumidas por la Villa o Aldea Infantil y Juvenil y las condiciones en las que se encuentra la niña, el niño o adolescente.

 

            d) Efectuar el seguimiento de la situación de las niñas, niños o adolescentes que se incorporen a las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles, en virtud al consentimiento escrito del padre o la madre o parientes sobrevivientes en caso de orfandad total.

 

            e) Delegar a los gobiernos locales la supervisión de las villas o aldeas que se encuentren en su jurisdicción.

 

            f) Otras que establezca el Reglamento.

 

            Artículo 11.- De las funciones de las Municipalidades

            Cada Municipalidad previa coordinación con el MIMDES supervisará e informará bajo responsabilidad sobre el funcionamiento de las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles. Asimismo, lleva un registro de la ubicación exacta de las mismas.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

            PRIMERA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la presente Ley a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano entrando esta Ley en vigencia al término de dicho plazo.

 

            SEGUNDA.- En el Reglamento el MIMDES establece la dependencia administrativa que se encargará de ejercer las funciones a las que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

 

            Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

            En Lima, a los dos días del mes de febrero de dos mil cuatro.

 

            HENRY PEASE GARCÍA

            Presidente del Congreso de la República

 

            MARCIANO RENGIFO RUIZ

            Primer Vicepresidente del

            Congreso de la República

 

            AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

            POR TANTO:

 

            Mando se publique y cumpla.

 

            Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

 

            ALEJANDRO TOLEDO

            Presidente Constitucional de la República

 

            CARLOS FERRERO

            Presidente del Consejo de Ministros