Ley que regula la incorporación de
niñas, niños o adolescentes en villas o aldeas infantiles y juveniles
LEY Nº 28179
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY
QUE REGULA LA INCORPORACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES EN VILLAS O ALDEAS
INFANTILES Y JUVENILES
Artículo 1.- Del objeto de la Ley
Los programas de familia sustituta en Villas o Aldeas Infantiles y
Juveniles asumen la responsabilidad que corresponde a la familia natural o biológica,
obligándose al cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral
al niño y adolescente.
La atención integral de una niña, niño o adolescente en Villas o
Aldeas Infantiles y Juveniles, es subsidiaria a la colocación ante una persona
o familia o programa de adopción.
Artículo 2.- De los requisitos para incorporar a la niña, niño y
adolescente a las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles
Procede incorporar en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles a la niña,
niño o adolescente huérfano o en situación dé riesgo o en abandono conforme
a las causales previstas en el artículo 248 del Código de los Niños y
Adolescentes, mediante resolución de la autoridad competente.
Artículo 3.- De los criterios para decidir la colocación familiar de
las niñas, niños o adolescentes en las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles
Para decidir la incorporación se toma en cuenta los siguientes
criterios:
a) Que el niño sea preferentemente ubicado en su entorno local.
b) La necesidad de conservar la unidad familiar entre varios hermanos
debiendo ser integrados a una sola familia o Casa Hogar de Villas o Aldeas
Infantiles y Juveniles.
c) El perfil de ingreso definido por la institución, de ser el caso,
previa aprobación del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.
Artículo 4.- De la permanencia de la niña, niño o adolescente en las
Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles
La permanencia de la niña, el niño o el adolescente en una Villa o
Aldea Infantil y Juvenil está determinada por la persistencia de las causas que
motivaron su incorporación o que no hayan sido entregados en adopción.
Artículo 5.- De la implementación de Programas de Desarrollo Integral
Las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles asumen la responsabilidad de
implementar programas que garanticen el desarrollo integral de las niñas, niños
o adolescentes orientados a su tecnificación o profesionalización e
independización.
Artículo 6.- De las obligaciones de las Villas o Aldeas Infantiles y
Juveniles
Las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles que acojan niñas, niños o
adolescentes tienen las obligaciones siguientes:
a) Dotar de todas las condiciones de un hogar familiar.
b) Garantizar la presencia y participación permanente de personas
calificadas que asuman el rol maternal y cuidado de la niña, niño o
adolescente, capacitándolas periódicamente y promoviendo su permanencia en
aras del interés superior del niño.
c) Velar por su seguridad personal y por el derecho a su indemnidad
sexual.
d) Garantizar a cada una de las niñas, niños o adolescentes la educación
orientada a su tecnificación o profesionalización e independización.
e) Proporcionar la infraestructura independiente que albergue a cada una
de las familias sustitutas.
f) Inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 8, previa
evaluación del MIMDES.
g) Informar periódicamente al MIMDES sobre la situación de las niñas,
niños o adolescentes que estén a su cargo.
h) Otras que establezca el Reglamento.
Artículo 7.- De las sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
precedente, según su gravedad, es sancionada con multa, suspensión temporal o
cierre definitivo de las Instituciones a que hace referencia la presente Ley,
conforme al procedimiento y gradualidad que establezca el Reglamento.
Artículo 8.- De la inscripción en el Registro a cargo del MIMDES
Las instituciones ejecutoras de programas de incorporación de niñas, niños
o adolescentes en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles deben inscribirse en el
Registro Central de Instituciones, a cargo del Ministerio de la Mujer y
Desarrollo Social (MIMDES), conforme lo dispone el inciso e) del artículo 29
del Código de los Niños y Adolescentes
Los requisitos para la inscripción, renovación y la pérdida de la
inscripción en el Registro se establecen en el Reglamento.
Artículo 9.- De la inscripción en el Registro como requisito para el
funcionamiento
La inscripción en el Registro y su renovación constituyen requisitos
para el inicio y desarrollo de las actividades de las instituciones referidas en
el artículo 1 de la presente Ley.
Artículo 10.- De las funciones del MIMDES
El MIMDES está encargado de las funciones siguientes:
a) Autorizar, renovar y cancelar la inscripción en el Registro Central
de las Instituciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, de
acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento.
b) Orientar, coordinar, supervisar y evaluar la ejecución de los
Programas de Incorporación en Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles bajo un
sistema similar al de una familia sustituta.
c) Practicar visitas inspectivas para verificar el cumplimiento de las
responsabilidades asumidas por la Villa o Aldea Infantil y Juvenil y las
condiciones en las que se encuentra la niña, el niño o adolescente.
d) Efectuar el seguimiento de la situación de las niñas, niños o
adolescentes que se incorporen a las Villas o Aldeas Infantiles y Juveniles, en
virtud al consentimiento escrito del padre o la madre o parientes sobrevivientes
en caso de orfandad total.
e) Delegar a los gobiernos locales la supervisión de las villas o aldeas
que se encuentren en su jurisdicción.
f) Otras que establezca el Reglamento.
Artículo 11.- De las funciones de las Municipalidades
Cada Municipalidad previa coordinación con el MIMDES supervisará e
informará bajo responsabilidad sobre el funcionamiento de las Villas o Aldeas
Infantiles y Juveniles. Asimismo, lleva un registro de la ubicación exacta de
las mismas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, reglamentará la
presente Ley a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano entrando esta Ley en vigencia al término de dicho plazo.
SEGUNDA.- En el Reglamento el MIMDES establece la dependencia
administrativa que se encargará de ejercer las funciones a las que se refiere
el artículo 10 de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de febrero de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de
febrero del año dos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO