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Vuelve el peligro del sobredimensionamiento de la justicia militar… esta vez en democracia


Aldo Blume
Instituto de Defensa Legal (IDL)

El pasado 10 de febrero el Ministerio Público, a través de la Primera Fiscalía Mixta de Utcubamba, cuyo despacho se encuentra a cargo de la fiscal Olga Bobadilla, denunció penalmente ante el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Utcubamba, a cargo del magistrado Francisco Miranda Caramuti, a los generales PNP Luis Elías Muguruza Delgado y Javier Uribe Altamirano como presuntos responsables de los luctuosos sucesos acaecidos el 05 de junio del año pasado en la Curva del Diablo (Bagua). A estos oficiales se les imputa el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la figura de homicidio calificado y de lesiones graves.

Al respecto, el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, Carlos Mesa Angosto, ha adelantado que, en caso dicha denuncia llegara a prosperar, presentará una nueva contienda de competencia a fin de que este caso sea visto en el fuero militar por cuanto a su juicio la denuncia corresponde a un delito de función en tanto se trata de generales en actividad que aparentemente habrían incumplido una directiva.

Una declaración de esta naturaleza resulta inaceptable por cuanto no se condice con lo establecido por el Tribunal Constitucional en lo que concierne a la materia que corresponde ser juzgada por los tribunales militares, es decir, el delito de función. Así, el supremo intérprete de la Constitución ha venido señalando en reiterada jurisprudencia, como es el caso de la STC N.º 00002-2008-AI, que para que se configure un delito de esta naturaleza es indispensable que confluyan los siguientes elementos: a) Que se trate de conductas que afecten bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional (elemento material); b) Que el sujeto activo sea un militar en situación de actividad (elemento subjetivo); y c) Que, como circunstancias externas del hecho, que definen la situación en la que la acción típica debe tener lugar, esta se perpetre en acto de servicio, es decir, con ocasión de él (elemento circunstancial). Cabe precisar, asimismo, que si bien el Tribunal Constitucional ha validado parcialmente la constitucionalidad de la organización y funciones de la justicia militar policial en una criticable STC Nº 00001-2009-AI, variando su criterio anterior al respecto, no ha variado su posición en lo que respecta al delito de función.

En el caso de los generales PNP Muguruza Delgado y Uribe Altamirano, si bien se trata de oficiales en situación de actividad, con lo que se cumple el requisito subjetivo del delito de función, se les está juzgando por los delitos de homicidio y lesiones graves, los cuales comprometen intereses de mayor trascendencia que los intereses militares, como es el caso de los derechos a la vida y a la integridad física, derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a todos los ciudadanos. Por tanto, al no cumplirse con el requisito primordial para que los hechos imputados en este caso puedan ser tipificados como delito de función, es decir, que se encuentren comprometidos intereses o valores de naturaleza estrictamente militar, este es un caso que debe ser tramitado por el fuero ordinario.

De otro lado, cabe recordar que consideraciones de similar naturaleza fueron realizadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República al momento de dirimir la contienda de competencia entre el fuero militar y el fuero común en el caso del espía Víctor Ariza, a quien se le imputaban los delitos de traición a la patria en tiempos de paz y de lavado de activos. En este caso, si bien en su oportunidad el IDL manifestó su discrepancia con la decisión adoptada por la Corte Suprema por consideraciones de respeto a los principios de independencia y de imparcialidad judicial, cabe resaltar que el proceso en su totalidad no fue derivado a la justicia militar sino que solamente fue considerado como competencia del fuero militar el delito de traición a la patria en tiempos de paz, es decir, aquel que tenía vinculación con intereses militares –según la Corte Suprema-, reservándose a la justicia ordinaria la tramitación del proceso por el delito de lavado de activos.

Por lo tanto, el IDL considera inaceptable que en democracia vuelvan a deslizarse opiniones vertidas por el Presidente del Tribunal Supremo Militar Policial, por cuanto las mismas manifiestan una voluntad por hacer extensiva la competencia del fuero militar policial en base a una apreciación sobredimensionada e inconstitucional de lo que son los delitos de función, tomando como criterio únicamente el elemento subjetivo de este concepto y dejando de lado el elemento material, la vinculación del delito con intereses estrictamente militares, que es justamente el primordial. La competencia del fuero militar en el marco de un Estado de Derecho debe ser entendida en forma restrictiva por cuanto supone una excepción al principio de unidad de la función jurisdiccional, máxime cuando estamos en un contexto en el cual tenemos una justicia militar que no se precia de respetar los principios de independencia e imparcialidad en la función jurisdiccional, al permitirse que oficiales en actividad puedan desempeñarse como jueces y fiscales.


Publicado el 24 de febrero del 2010

 
 
 
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